EXP. N.° 2254-2002-AA/TC

LAMBAYEQUE

JULIANA MARÍA MONTENEGRO GARCÍA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de diciembre de 2002, la  Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Aguirre Roca, Presidente; Alva Orlandini y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia 

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Juliana María Montenegro García contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 99, su fecha 15 de julio de 2002, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 6 de febrero de 2002, la recurrente interpone acción de amparo contra la  Municipalidad Distrital de Chongoyape, para que la reponga en su cargo de auxiliar coactivo del cual ha sido despedida arbitrariamente. Manifiesta que en julio de 2000 se presentó en el concurso público de méritos convocado por la emplazada, en el que ganó el cargo de auxiliar coactivo; que, sin embargo, la demandada no expidió la resolución de nombramiento correspondiente y, por el contrario, aduciendo que previamente  debía probar su desempeño, la obligó a suscribir contratos de locación de servicios. Agrega que laboró desde  el 7 de junio de 2001 hasta el 3 de enero de 2002, fecha en que fue despedida arbitrariamente.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que la recurrente no se presentó a la plaza de auxiliar coactivo sino a la de ejecutor coactivo; que la demandante solamente trabajó por seis meses con contrato sujeto a modalidad, sin cumplir la jornada laboral completa, puesto que únicamente trabajaba los días lunes, miércoles y jueves de cada semana.

 

El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 8 de abril de 2002, declaró infundada la demanda, argumentando  que al no haberse expedido la resolución de nombramiento, no puede afirmarse que la demandante ingresó a la carrera administrativa, y que tampoco le alcanza la garantía de estabilidad en el trabajo prevista en la Ley N.° 24401.

 

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De la solicitud de fojas 16 se aprecia que la recurrente se presentó en el concurso público de méritos para cubrir la plaza de ejecutor coactivo y no la de auxiliar coactivo, como sostiene en la demanda; por tanto, la demandada no está obligada a nombrarla  en una plaza para la que no concursó.

 

2.      Si bien es cierto que, como se advierte del informe de resultados del concurso que corre a fojas 50, la recurrente calificó como auxiliar coactivo, también lo es que aceptó suscribir contratos de trabajo sujetos a modalidad, para desempeñar labores de auxiliar coactivo a tiempo parcial y por plazo determinado, a cuyo vencimiento la demandada decidió poner fin a la relación laboral, en ejercicio regular de sus atribuciones; en consecuencia, no se ha vulnerado derecho constitucional alguno de la demandante.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

 

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

AGUIRRE ROCA

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA