EXP.
N.° 2254-2002-AA/TC
LAMBAYEQUE
JULIANA
MARÍA MONTENEGRO GARCÍA
En Lima, a los 4 días del mes de diciembre de 2002, la Sala Primera del Tribunal Constitucional,
integrada por los señores magistrados Aguirre Roca, Presidente; Alva Orlandini
y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por doña
Juliana María Montenegro García contra la resolución expedida por la Segunda
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 99, su
fecha 15 de julio de 2002, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
Con fecha 6 de febrero de 2002, la recurrente interpone acción de amparo
contra la Municipalidad Distrital de
Chongoyape, para que la reponga en su cargo de auxiliar coactivo del cual ha
sido despedida arbitrariamente. Manifiesta que en julio de 2000 se presentó en
el concurso público de méritos convocado por la emplazada, en el que ganó el
cargo de auxiliar coactivo; que, sin embargo, la demandada no expidió la
resolución de nombramiento correspondiente y, por el contrario, aduciendo que
previamente debía probar su desempeño,
la obligó a suscribir contratos de locación de servicios. Agrega que laboró
desde el 7 de junio de 2001 hasta el 3
de enero de 2002, fecha en que fue despedida arbitrariamente.
La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare
improcedente, alegando que la recurrente no se presentó a la plaza de auxiliar
coactivo sino a la de ejecutor coactivo; que la demandante solamente trabajó
por seis meses con contrato sujeto a modalidad, sin cumplir la jornada laboral
completa, puesto que únicamente trabajaba los días lunes, miércoles y jueves de
cada semana.
El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 8 de
abril de 2002, declaró infundada la demanda, argumentando que al no haberse expedido la resolución de
nombramiento, no puede afirmarse que la demandante ingresó a la carrera administrativa,
y que tampoco le alcanza la garantía de estabilidad en el trabajo prevista en
la Ley N.° 24401.
La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.
1.
De
la solicitud de fojas 16 se aprecia que la recurrente se presentó en el
concurso público de méritos para cubrir la plaza de ejecutor coactivo y
no la de auxiliar coactivo, como sostiene en la demanda; por tanto, la
demandada no está obligada a nombrarla
en una plaza para la que no concursó.
2.
Si
bien es cierto que, como se advierte del informe de resultados del concurso que
corre a fojas 50, la recurrente calificó como auxiliar coactivo, también lo es
que aceptó suscribir contratos de trabajo sujetos a modalidad, para desempeñar
labores de auxiliar coactivo a tiempo parcial y por plazo determinado, a cuyo
vencimiento la demandada decidió poner fin a la relación laboral, en ejercicio
regular de sus atribuciones; en consecuencia, no se ha vulnerado derecho
constitucional alguno de la demandante.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones
que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las
partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
ALVA
ORLANDINI
GONZALES
OJEDA