EXP. N.° 2255-2003-AA/TC
PIURA
JUANA EUDOCIA MALDONADO NOLASCO
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Sullana, a los 25 días
del mes de setiembre de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con
la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y
Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por doña Juana Eudocia Maldonado Nolasco contra la sentencia de la
Sala Mixta de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 69,
su fecha 30 de junio de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de
autos.
ANTECEDENTES
La recurrente interpone
acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Talara, a fin de que se
disponga su reposición como Técnico en Enfermería en el Policlínico Municipal
de dicha municipalidad, debiendo reconocerse su condición de contratada
permanente; y ordenarse el pago de sus remuneraciones dejadas de percibir, con
el pago de intereses y costos procesales. Afirma haber prestado servicios desde
el 4 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2002, realizando labores
permanentes, haber suscrito sucesivos contratos de servicios personales, y que
su despido se llevó a efecto al habérsele impedido el ingreso a su centro de
trabajo.
La emplazada contesta la
demanda manifestando que en el presente caso no es de aplicación lo dispuesto
en la Ley N.º 24041, por cuanto la labor que realizaba la demandante no tenía
carácter permanente, sino temporal, conforme se expresaba en todas las
resoluciones de alcaldía que disponían
su contratación laboral. Agrega que se ha respetado el contrato celebrado con
la demandante, el que venció el 31 de diciembre de 2002, y no fue renovado por
no existir norma legal alguna que la obligue a celebrar un nuevo contrato.
El Juzgado Especializado en
lo Civil de Talara, con fecha 4 de abril de 2003, declaró fundada la acción de
amparo, por considerar que al haber realizado labores permanentes la demandante
no podía ser separada sino por las causas previstas en el Decreto Legislativo
N.° 276.
La recurrida, revocando la
apelada, declaró improcedente la acción de amparo, por estimar que al haber
laborado en un Proyecto Especial de Salud la demandante no está comprendida en
los alcances de la Ley N.° 24041.
FUNDAMENTOS
1. La demandante ha prestado servicios para la demandada en condición de
contratada, habiendo desempeñado el cargo de Técnico en Enfermería en el
Policlínico Municipal, desde el 4 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de
2002.
2. De autos se advierte que la demandante realizó labores de carácter permanente que
se prolongaron durante casi 4 años de servicios, por ello no resiste el menor
análisis sostener que una labor que ha tenido tan extenso periodo de duración
pueda ser considerada “temporal”, pues temporalidad significa lo que dura
solamente cierto tiempo; por el contrario, ese periodo tan extenso demuestra la
naturaleza permanente de la labor desarrollada.
3. En virtud del principio de
primacía de la realidad, este Tribunal considera que la relación contractual
que existía entre las partes tuvo los caracteres de subordinación, dependencia
y permanencia, propias de una relación laboral, conforme se corrobora con el
mérito de los Contratos de Servicios Personales, en los cuales se señala que
"el horario de ingreso y salida será el mismo de los Trabajadores
Municipales, debiendo registrar su asistencia en la respectiva tarjeta de
control", "percibirá una remuneración total mensual [...]", y
"la contratada se obliga a cumplir en forma directa las labores propias
de su cargo y será supervisada y
evaluada por el Concejo a través de la Administración del Policlínico
Municipal".
4. Por
tanto, a la fecha de su cese, la demandante estaba protegida por el artículo 1°
de la Ley N.° 24041, y por el principio de primacía de la realidad que reconoce nuestra Constitución, que
ha consagrado al trabajo como un deber y un derecho, base del bienestar social
y medio de la realización de la persona y, además, como un objeto de atención
prioritaria del Estado.
5.
Siendo así, la demandante sólo podía ser despedida por
las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276, por lo que
al no haber procedido de dicho modo, la demandada vulneró los derechos
al trabajo, a la protección contra el despido arbitrario y al debido proceso,
reconocidos en los artículos 2°, inciso 15), 22°, 26°, 27°, 139°, inciso 3), de
nuestra Constitución.
6. En cuanto al extremo referente al pago de las remuneraciones por el
tiempo que duró el cese, este Tribunal ha establecido que ello no procede, por
cuanto la remuneración es la contraprestación por el trabajo realizado, sin
perjuicio de dejar a salvo el derecho a la indemnización que pudiera
corresponderle.
7. Igualmente cabe precisar que la acción de amparo no es la vía idónea
para el reconocimiento del pago de intereses y costos procesales.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución
Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO, en parte, la recurrida,
que, revocando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo; y,
reformándola, la declara FUNDADA; en
consecuencia, ordena que la demandada reponga a doña Juana Eudocia Maldonado
Nolasco, en su condición de contratada, en el puesto que desempeñaba al momento
de su cese o en otro de igual nivel o
categoría, dejando a salvo su derecho de reclamar la indemnización en la
forma legal que corresponda; y la CONFIRMA
en el extremo que declaró IMPROCEDENTE
el pago de intereses y costos procesales. Dispone la notificación a las partes,
su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA