EXP. N.° 2255-2003-AA/TC

PIURA

JUANA EUDOCIA MALDONADO NOLASCO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Sullana, a los 25 días del mes de setiembre de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Juana Eudocia Maldonado Nolasco contra la sentencia de la Sala Mixta de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 69, su fecha 30 de junio de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Talara, a fin de que se disponga su reposición como Técnico en Enfermería en el Policlínico Municipal de dicha municipalidad, debiendo reconocerse su condición de contratada permanente; y ordenarse el pago de sus remuneraciones dejadas de percibir, con el pago de intereses y costos procesales. Afirma haber prestado servicios desde el 4 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2002, realizando labores permanentes, haber suscrito sucesivos contratos de servicios personales, y que su despido se llevó a efecto al habérsele impedido el ingreso a su centro de trabajo.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que en el presente caso no es de aplicación lo dispuesto en la Ley N.º 24041, por cuanto la labor que realizaba la demandante no tenía carácter permanente, sino temporal, conforme se expresaba en todas las resoluciones de alcaldía  que disponían su contratación laboral. Agrega que se ha respetado el contrato celebrado con la demandante, el que venció el 31 de diciembre de 2002, y no fue renovado por no existir norma legal alguna que la obligue a celebrar un nuevo contrato.

 

El Juzgado Especializado en lo Civil de Talara, con fecha 4 de abril de 2003, declaró fundada la acción de amparo, por considerar que al haber realizado labores permanentes la demandante no podía ser separada sino por las causas previstas en el Decreto Legislativo N.° 276.

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo, por estimar que al haber laborado en un Proyecto Especial de Salud la demandante no está comprendida en los alcances de la Ley N.° 24041.

 

FUNDAMENTOS

 

1. La demandante ha prestado servicios para la demandada en condición de contratada, habiendo desempeñado el cargo de Técnico en Enfermería en el Policlínico Municipal, desde el 4 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2002.

 

2. De autos se advierte que la demandante realizó labores de carácter permanente que se prolongaron durante casi 4 años de servicios, por ello no resiste el menor análisis sostener que una labor que ha tenido tan extenso periodo de duración pueda ser considerada “temporal”, pues temporalidad significa lo que dura solamente cierto tiempo; por el contrario, ese periodo tan extenso demuestra la naturaleza permanente de la labor desarrollada.

 

3. En virtud del principio de primacía de la realidad, este Tribunal considera que la relación contractual que existía entre las partes tuvo los caracteres de subordinación, dependencia y permanencia, propias de una relación laboral, conforme se corrobora con el mérito de los Contratos de Servicios Personales, en los cuales se señala que "el horario de ingreso y salida será el mismo de los Trabajadores Municipales, debiendo registrar su asistencia en la respectiva tarjeta de control", "percibirá una remuneración total mensual [...]", y "la contratada se obliga a cumplir en forma directa las labores propias de  su cargo y será supervisada y evaluada por el Concejo a través de la Administración del Policlínico Municipal".

 

4. Por tanto, a la fecha de su cese, la demandante estaba protegida por el artículo 1° de la Ley N.° 24041, y por el principio de primacía de la realidad que reconoce nuestra Constitución, que ha consagrado al trabajo como un deber y un derecho, base del bienestar social y medio de la realización de la persona y, además, como un objeto de atención prioritaria del Estado.

 

5.  Siendo así, la demandante sólo podía ser despedida por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276,  por lo que  al no haber procedido de dicho modo, la demandada vulneró los derechos al trabajo, a la protección contra el despido arbitrario y al debido proceso, reconocidos en los artículos 2°, inciso 15), 22°, 26°, 27°, 139°, inciso 3), de nuestra Constitución.

 

6. En cuanto al extremo referente al pago de las remuneraciones por el tiempo que duró el cese, este Tribunal ha establecido que ello no procede, por cuanto la remuneración es la contraprestación por el trabajo realizado, sin perjuicio de dejar a salvo el derecho a la indemnización que pudiera corresponderle.

 

7. Igualmente cabe precisar que la acción de amparo no es la vía idónea para el reconocimiento del pago de intereses y costos procesales.

 

      Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

 

REVOCANDO, en parte, la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, ordena que la demandada reponga a doña Juana Eudocia Maldonado Nolasco, en su condición de contratada, en el puesto que desempeñaba al momento de su cese o en otro de igual nivel o  categoría, dejando a salvo su derecho de reclamar la indemnización en la forma legal que corresponda; y la CONFIRMA en el extremo que declaró IMPROCEDENTE el pago de intereses y costos procesales. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA