EXP. N.° 2256-2002-AA/TC

HUÁNUCO

WILBERD CANAZA CALDERÓN  

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de junio de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Wilberd Canaza Calderón, contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco-Pasco, de fojas 230, su fecha 22 de agosto de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 28 de febrero de 2002, interpone acción de amparo contra el Ministro del Interior y el Director General de la Policía Nacional del Perú, a fin que se declaren inaplicables la Resolución Directoral N.° 4318-98-DGPNP/DIPER, de fecha 10 de diciembre de 1998, que declaró improcedente su reingreso a la situación de actividad y lo pasó de la situación de disponibilidad por medida disciplinaria a la de retiro por límite de permanencia en disponibilidad; y la Resolución Ministerial N.° 1497-2001-IN/PNP, de fecha 28 de noviembre de 2001, que declaró inadmisible el recurso de revisión interpuesto contra la resolución antes citada, por lo que solicita su reincorporación a la situación de actividad en el mismo grado policial, con el pago de las remuneraciones, gratificaciones y bonificaciones dejadas de percibir, entre otros. Sostiene que mediante la Resolución Regional N.° 65-VIII-RPNP-OA-UP, de fecha 30 de noviembre de 1994, fue pasado a la situación de disponibilidad por el supuesto delito de evasión de presos, y que, amparándose en el artículo 45° del Decreto Legislativo N.° 745, solicitó su reingreso a la PNP, por lo que, con fecha 11 de setiembre de 1997, se le expide la Constancia de Postulante, en la que se certifica que se encuentra apto para rendir los exámenes de reingreso a la institución, ordenándose las evaluaciones de aptitud médica, conocimientos, físico, entre otros requisitos, aprobando todos los exámenes, conforme lo acredita en autos, por lo que considera que el Comando institucional en forma arbitraria ha denegado su solicitud de reingreso, pasándolo además al retiro, con el pretexto de haber permanecido 2 años consecutivos en la situación de disponibilidad y de haber sido declarado inapto en la entrevista y evaluación de expedientes, lo cual considera injusto pues cumplió con todos los requisitos para su reingreso.

 

El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional, propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y sin perjuicio de ello, niega y contradice la demanda en todos sus extremos; refiere que el demandante fue pasado a disponibilidad por haber incurrido en graves faltas disciplinarias debido a la fuga de 3 peligrosos delincuentes, por lo que fue denunciado y sentenciado por el delito de evasión de presos a la pena de 30 días de reclusión militar, y que al no impugnar la resolución que lo pasa a disponibilidad, es de apreciarse que el demandante estuvo conforme con la sanción administrativa impuesta. Además refiere que el demandante fue desaprobado en la entrevista y revisión de expediente, por lo que la resolución que cuestiona ha sido emitida en estricta aplicación de las normas legales vigentes.

 

El Segundo Juzgado Mixto de Huánuco, con fecha 18 de junio de 2002, declaró fundada la excepción de caducidad y dio por concluido el proceso, estimando que el demandante jamás  impugnó la resolución que lo pasa a disponibilidad.

 

La recurrida confirmó la apelada, por considerar que la resolución que deniega al demandante su pase a la situación de actividad no fue impugnada administrativamente; e, integrándola, declara fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De la Resolución Directoral N.° 4318-98-DGPNP/DIPER, obrante a fojas 38, se advierte que contiene 2 extremos que son cuestionados por el demandante: a) la denegatoria de su reingreso a la situación de actividad, al haber sido declarado inapto en la entrevista y evaluación de expedientes en su postulación de reingreso a la PNP durante el periodo 1997; y, b) su pase de la situación de disponibilidad, por medida disciplinaria, a la de retiro, por límite de permanencia en disponibilidad, al haber permanecido más de dos años consecutivos en la situación de disponibilidad; por tal razón, al tratarse de dos situaciones distintas, el Tribunal procederá a evaluar cada extremo por separado.

 

2.      Respecto al cuestionado punto a), las excepciones propuestas deben desestimarse, pues a fojas 241 de autos se acredita que el demandante, con fecha 18 de octubre de 1999, solicitó la nulidad de la resolución directoral cuestionada, y con fecha 14 de setiembre de 2000, al no obtener respuesta del ente administrativo, interpuso recurso de revisión (fojas 39), los mismos que debieron ser entendidos como recurso de reconsideración y de apelación, respectivamente, conforme al artículo 103° del TUO de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, por lo que con fecha 28 de noviembre de 2001 se emitió la Resolución Ministerial N.° 1497-2001-IN/PNP, que declaró inadmisible el recurso de revisión interpuesto, la cual fue notificada al demandante con fecha 10 de diciembre de 2001, tal como se acredita a fojas 42. En consecuencia, al haber interpuesto la presente demanda con fecha 28 de febrero de 2002, no había transcurrido el término de caducidad establecido en el artículo 37° de la Ley N.° 23506.

 

3.      Si bien es cierto, el artículo 45°, inciso a), del Decreto Legislativo N.° 745, establece ciertos requisitos para volver a la situación de actividad, los cuales fueron satisfechos por el demandante, conforme se acredita de fojas 14 a 37, al haber aprobado los exámenes médico, psicosomático, de esfuerzo físico y de conocimientos, también lo es que el inciso b) del mismo artículo prescribe que se requiere de informe favorable del respectivo Consejo de Investigación de la institución, informe que, al no obrar en autos, impide a este Colegiado certificar si el demandante cumplió con todos los requisitos señalados en el artículo 45° del Decreto Legislativo N.° 745 para volver a la situación de actividad; aunque de la misma resolución cuestionada se advierte que el referido Consejo, mediante el Acta de Pronunciamiento N.° 044-98-IGPNP/DIMIDI-CISO, de fecha 18 de marzo de 1998, recomendó que el demandante no regrese a la situación de actividad.

 

4.      Además, el mismo demandante, a fojas 11 de autos, refiere que por el delito de evasión de presos, la autoridad judicial del fuero policial le impuso la pena de 30 días de reclusión militar condicional y que, al no existir dolo, fue considerado como descuido o negligencia porque no extremó las medidas de seguridad, sentencia que tampoco obra en autos.

 

5.      En consecuencia, aun cuando el artículo 45° del Decreto Legislativo N.° 745 no establezca la entrevista y evaluación de expedientes como condiciones para regresar a la situación de actividad, su exigencia, en el caso de autos, no ha acreditado violación de derecho constitucional alguno.

 

6.      Respecto al punto b) cuestionado, se advierte a fojas 10 de autos, que, mediante Resolución Regional N.° 65-VIII-RPNP-OA-UP, de fecha 30 de noviembre de 1994, el demandante fue pasado de la situación de actividad a la de disponibilidad por el presunto delito de evasión de presos, resolución que fue ejecutada inmediatamente, por lo que resulta de aplicación el artículo 28°, inciso 1) de la Ley N.° 23506.

 

7.      En consecuencia, desde el 30 de noviembre de 1994, en que el demandante pasa a disponibilidad, al 28 de febrero de 2002, en que interpone la presente acción, ha transcurrido en exceso el término de caducidad establecido por el artículo 37° de la Ley N.° 23506.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

 

REVOCANDO en parte la recurrida que, confirmando la apelada, declaró fundadas las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda; reformándola, declara infundadas las citadas excepciones e INFUNDADA la acción de amparo, respecto a la inaplicabilidad del artículo 1° de la Resolución Directoral N.° 4318-98-DGPNP/DIPER; y la CONFIRMA en el extremo que declaró fundada la excepción de caducidad e IMPROCEDENTE la acción de amparo, respecto a la inaplicabilidad del artículo 2° de la antes citada resolución. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA