EXP. N.°  2257-2002-AA/TC

AREQUIPA

FERNANDO E. MACEDO RODRÍGUEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 6 días del mes de diciembre de 2002, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Fernando E. Macedo Rodríguez contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 191, su fecha 31 de julio de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 13 de febrero de 2002, interpone acción de amparo contra el Consejo Transitorio de Administración Regional de Arequipa, representado por su Presidente Ejecutivo, el Director General de Salud, con objeto de que se declaren inaplicables la Resolución Presidencial Regional N.° 047-2002-CTAR/PE, de fecha 28 de enero de 2002, y la Resolución Administrativa N.° 0035-00-CTAR/PE-DIRSA/DG-OEA-OPER, de fecha 6 de marzo de 2000, y, consecuentemente, se disponga que los demandados emitan nuevas resoluciones para que se le reintegre la suma de cuatro mil trescientos cinco nuevos soles con treinta y un céntimos (S/. 4,305.31) por conceptos de subsidios de luto y sepelio, así como los intereses legales, costas y costos del proceso.

 

Manifiesta que, mediante la Resolución Administrativa N.° 0035-00-CTAR/PE-DIRSA/DG-OEA-OPER, se le otorgaron subsidios por gastos de sepelio y luto por el fallecimiento de su padre Lucas Macedo Ordóñez, por la suma de ciento ochenta y seis nuevos soles con noventa y seis céntimos (S/. 186.96), equivalentes a cuatro remuneraciones totales permanentes, cálculo que se efectuó en mérito del Decreto Supremo N.° 051-91-PCM; y que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 26.° de la Constitución, y haciendo uso de su derecho de petición, solicitó el reintegro del pago del subsidio señalado, y conforme al artículo 24.° del Decreto Legislativo N.° 276 y su Reglamento, que ordena que el pago de tales beneficios se realice sobre la base de la remuneración total que percibe el demandante en su condición de cirujano dentista, nivel V, del Centro de Salud Javier Llosa García, Red Sur.

 

Los emplazados proponen las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y caducidad, y contestan la demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que no se ha violado derecho constitucional alguno, ya que se ha aplicado una norma administrativa que aún se encuentra en vigencia, y que, por Decreto Supremo N.° 051-91-PCM, el Gobierno estableció las normas reglamentarias orientadas a determinar los niveles remunerativos de los funcionarios, directivos, servidores y pensionistas del Estado, en el marco de homologación de la carrera pública y Sistema Único de Remuneraciones y Bonificaciones; y dispuso que, a partir del 1 de abril de 1991, la remuneración principal de los funcionarios, directivos y servidores públicos se regiría por los montos consignados en dicho Decreto Supremo, correspondiéndole la escala seis en su condición de profesional de la salud; por lo tanto, la Resolución Administrativa N.° 035-00-CTAR/PE-DIRSA/DG-OEA-OPER, ha sido emitida en estricto cumplimiento de las normas vigentes, por lo que no se ha incurrido en las causales de nulidad previstas en el TUO de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, Decreto Supremo N.° 002-94-JUS.

 

El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 15 de abril de 2002, declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda, por considerar que la violación del derecho constitucional que invoca el demandante se produjo, en todo caso, en la fecha en que se expidió la Resolución Administrativa en cuestión, esto es, el 6 de marzo de 2000, no pudiéndose computar el plazo de caducidad desde la fecha de notificación de la Resolución Presidencial N.° 047-2002-CTAR-PE, por cuanto esta se expidió en virtud de la solicitud de reintegro del pago de subsidios por gastos de sepelio y luto, por lo que transcurrieron casi dos años desde entonces hasta la fecha de interposición de la acción de amparo, operando el plazo de caducidad establecido en el artículo 37.° de la Ley N.° 23506.

 

La recurrida, confirmando la apelada, declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda, por considerar que con la Resolución N.° 0035-00-CTAR/PEDIRSA/DS-OEA-OPER, se vulneraron supuestamente los derechos constitucionales que invoca el actor; sin embargo, desde la fecha de su notificación e incluso de su ejecución, transcurrió en exceso el plazo de los 60 días a que se refiere el artículo 37.° de la Ley N.° 23506.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De acuerdo con los artículos 144.° y 145.° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, Reglamento de la Ley de la Carrera Administrativa, los subsidios reclamados por el demandante se otorgan sobre la base de la remuneración o pensión total que correspondan al mes de fallecimiento del titular, la que debe ser entendida como remuneración total, es decir, que los subsidios por luto y gastos de sepelio deben otorgarse sobre la base de la remuneración total y no de la remuneración total permanente.

 

2.      Como ya lo ha establecido el Tribunal en reiterada jurisprudencia, en casos como el de autos no es necesario el agotamiento de la vía administrativa ni caduca la acción por ser el derecho invocado uno de carácter alimentario y de afectación continuada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO, en parte, la recurrida, en el extremo que, confirmando la apelada, declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y la revoca en cuanto declaró fundada  la excepción de caducidad e improcedente la demanda; y, reformándola, declara infundada la citada excepción y FUNDADA la acción de amparo; en consecuencia, inaplicables al demandante la Resoluciones Administrativa N.° 0035-00-CTAR/PE-DIRSA/DDG-DEA-OPER, de fecha 6 de marzo de 2000, y la Resolución Presidencial Regional N.° 047-2002-CTAR/PE, de fecha 28 de enero de 2002; debiéndosele abonar los subsidios reclamados sobre la base de la remuneración total correspondiente a la fecha de fallecimiento de don Lucas Macedo Ordóñez; e IMPROCEDENTE en el extremo referido al pago de los intereses legales, costas y costos. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA