EXP. N.° 2257-2003-AA/TC
PIURA
RODOLFO HORACIO CAMINO CALLE
La resolución de fojas 294, su fecha 6 de agosto de 2003, que concede el
recurso extraordinario, así interpuesto, por don Rodolfo Horacio Camino Calle,
en su calidad de apoderado de don Renzo Giuliano Giovannini Freire y doña María
Elena Camino Calle, contra la resolución de la Sala Mixta Descentralizada de la
Corte Superior de Justicia de Piura, su fecha 21 de julio de 2003; y,
1.
Que, por sentencia del 13 de agosto de 2001
(Exp. N.° 004-I/TC) se declaró inconstitucional y sin efecto el Decreto
Legislativo N.° 900, mediante el cual se modificaron varias disposiciones de la
Ley de Hábeas Corpus y Amparo (23506), entre ellas su artículo 29°, sentencia
que tiene el efecto previsto en el artículo 204° de la Constitución y, por lo
tanto, expulsa del ordenamiento jurídico la norma impugnada.
2.
Que, conforme a lo establecido en el numeral 4
de la Cuarta Disposición Transitoria de la Ley N.° 26435, Orgánica del Tribunal
Constitucional, si la afectación de derechos se origina en una orden judicial,
el proceso de amparo se inicia y tramita ante la Sala Civil o Mixta de Turno de
la Corte Superior de Justicia respectiva, la que encarga su trámite a un Juez
de Primera Instancia en lo Civil.
3.
Que a fojas 284 corre la resolución de fecha 21
de julio de 2003, expedida por la Sala Mixta de Sullana de la Corte Superior de
Justicia de Piura, que declara improcedente la demanda que sobre acción de
amparo ha interpuesto el recurrente contra el Juez del Segundo Juzgado en lo
Civil de Sullana y otros.
4.
Que, contra la indicada resolución, el
recurrente interpone, equivocadamente, recurso extraordinario, en lugar de
apelación, el mismo que le es concedido, ordenándose “remitir los actuados al
Tribunal Constitucional[...]”, contraviniéndose de esta manera el artículo 41°
y el numeral 4 de la Cuarta Disposición Transitoria de la Ley Orgánica del
Tribunal Constitucional, al haber actuado la Sala Mixta de Sullana como primera
instancia.
Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
Declarar nulo
el concesorio de fojas 294, su fecha 6 de agosto de 2003, expedido por la
Sala Mixta de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura, sólo en el
extremo que lo concede en calidad de extraordinario y ordena, indebidamente,
que se remitan los autos al Tribunal Constitucional; y ordena su devolución
para que se proceda conforme a ley, esto es, para que se eleven los autos a la
Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema a fin de que, como
corresponde, ella resuelva en segunda instancia, y dispone la notificación a
las partes.
SS.
AGUIRRE ROCA
GONZALES OJEDA