EXP. N.° 2257-2003-AA/TC

PIURA

RODOLFO HORACIO CAMINO CALLE

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de setiembre de 2003

 

VISTA

 

            La resolución de fojas 294, su fecha 6 de agosto de 2003, que concede el recurso extraordinario, así interpuesto, por don Rodolfo Horacio Camino Calle, en su calidad de apoderado de don Renzo Giuliano Giovannini Freire y doña María Elena Camino Calle, contra la resolución de la Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Piura, su fecha 21 de julio de 2003; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, por sentencia del 13 de agosto de 2001 (Exp. N.° 004-I/TC) se declaró inconstitucional y sin efecto el Decreto Legislativo N.° 900, mediante el cual se modificaron varias disposiciones de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo (23506), entre ellas su artículo 29°, sentencia que tiene el efecto previsto en el artículo 204° de la Constitución y, por lo tanto, expulsa del ordenamiento jurídico la norma impugnada.

 

2.      Que, conforme a lo establecido en el numeral 4 de la Cuarta Disposición Transitoria de la Ley N.° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, si la afectación de derechos se origina en una orden judicial, el proceso de amparo se inicia y tramita ante la Sala Civil o Mixta de Turno de la Corte Superior de Justicia respectiva, la que encarga su trámite a un Juez de Primera Instancia en lo Civil.

 

3.      Que a fojas 284 corre la resolución de fecha 21 de julio de 2003, expedida por la Sala Mixta de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declara improcedente la demanda que sobre acción de amparo ha interpuesto el recurrente contra el Juez del Segundo Juzgado en lo Civil de Sullana y otros.

 

4.      Que, contra la indicada resolución, el recurrente interpone, equivocadamente, recurso extraordinario, en lugar de apelación, el mismo que le es concedido, ordenándose “remitir los actuados al Tribunal Constitucional[...]”, contraviniéndose de esta manera el artículo 41° y el numeral 4 de la Cuarta Disposición Transitoria de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, al haber actuado la Sala Mixta de Sullana como primera instancia.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

Declarar nulo el concesorio de fojas 294, su fecha 6 de agosto de 2003, expedido por la Sala Mixta de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura, sólo en el extremo que lo concede en calidad de extraordinario y ordena, indebidamente, que se remitan los autos al Tribunal Constitucional; y ordena su devolución para que se proceda conforme a ley, esto es, para que se eleven los autos a la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema a fin de que, como corresponde, ella resuelva en segunda instancia, y dispone la notificación a las partes.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA