EXP. N.° 2258-2002-AA/TC

HUANCAVELICA

DORIS ALEJANDRA ROJAS PUENTES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 30 días del mes enero de 2003, la Primera Sala del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Doris Alejandra Rojas Puentes contra la sentencia de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, de fojas 166, su fecha 3 de setiembre de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente, con fecha 26 de abril de 2002, interpone acción de amparo contra el Gerente Zonal del Programa de Apoyo al Repoblamiento y Desarrollo de Zonas de Emergencia de Huancavelica, con el objeto de que se dejen sin efecto los memorandos N.os 002-2002, 003-2002/PROMUDEH/PAR/GZ-HVCA, de fecha 18 de marzo de 2002, y 007-2002/PROMUDEH/PAR/G/HVCA, de fecha 27 de marzo de 2002, por los que se le comunica el término de su contrato; asimismo, solicita que se le reponga en su centro laboral, alegando que se ha vulnerado su derecho a la libertad de trabajo.

Manifiesta que celebró un contrato de locación de servicios con el Gerente Administrativo del PROMUDEH, el cual tenía vigencia desde el 1 de enero de 2002 hasta el 30 de junio de 2002; sin embargo, mediante los memorandos antes mencionados, se le comunica que su contrato vence el 30 de marzo de 2002, por lo que no se le permite el ingreso a su centro de trabajo.

La emplazada contesta la demanda solicitando que se declare infundada, aduciendo que la demandante no ha cumplido con agotar la vía administrativa. Refiere que la medida adoptada responde a lo dispuesto por el Decreto de Urgencia N.° 003-2002, cuya aplicación está permitida para extinguir el contrato por falta de asignación presupuestal, conforme se indica en la cláusula décima del contrato celebrado con la demandante. Señala que la recurrente no cumple los requisitos mínimos exigidos en los perfiles para ser contratada, pues de acuerdo con el presupuesto analítico del personal (PAR), no se prevé la plaza de asistente administrativo.

El Juzgado Civil de Huancavelica, a fojas 105, con fecha 3 de junio de 2002, declaró infundada la excepción propuesta y fundada la demanda, por considerar que la sede del PAR-Huancavelica actuó sin un estudio adecuado de la situación de la actora.

La recurrida revocó en parte la apelada declarando improcedente la demanda por considerar que el plazo del contrato ha vencido, y la confirmó en lo demás que contiene.

FUNDAMENTOS

  1. Del estudio de autos se advierte que la vigencia del contrato de locación de servicios celebrado por las partes, obrante a fojas 2, materia de la presente acción de amparo, tenía como plazo de duración 6 meses, desde el 1 de enero hasta el 30 de junio de 2002, como se desprende de la cláusula cuarta del contrato, de lo que se concluye que, a la fecha, dicho contrato ha terminado.
  2. Si bien es cierto que el contrato celebrado entre las partes ha sido resuelto de forma unilateral por la entidad demandada, antes de la fecha pactada en dicho contrato, también lo es que, en la actualidad, no se puede reponer a la recurrente en su centro laboral, por cuanto, conforme lo establece el artículo 6.°, inciso 1), de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, no proceden las acciones de garantía en caso de haber cesado la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o si la violación se ha convertido en irreparable.

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA