EXP. N.° 2260-2002-AC/TC

HUÁNUCO-PASCO

YGNACIA CHAMOLI CANTURÍN

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 29 días del mes de enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Ygnacia Chamoli Canturín contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 224, su fecha 22 de agosto de 2002, que declaró infundada la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 6 de noviembre de 2001, la recurrente interpone acción de cumplimiento contra el Director Regional de Educación de Huánuco, con objeto de que se dé cumplimiento a la Resolución Directoral Regional N.° 01716, del 29 de mayo de 2001, en virtud de la cual se la nombró Directora del CEI N.° 204, de la localidad de Coyllarbamba, distrito de Tantamayo, provincia de Huamalíes.

 

            El emplazado y el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación, contestan la demanda independientemente, señalando que se procedió a reubicar a la demandante en el lugar de destino elegido por ella. Asimismo,  proponen las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad.

 

            El Segundo Juzgado Mixto de Huánuco, con fecha 14 de junio de 2002, declaró improcedente la demanda, por considerar que no se ha acreditado renuencia por parte de la emplazada para dar cumplimiento a la resolución materia de autos.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedentes las excepciones propuestas e infundada la demanda, por considerar que la demandante fue reubicada a  consecuencia de un proceso de revisión y calificación de nombramientos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad deben desestimarse, dado que la demandante cumplió con agotar la vía previa según requerimiento notarial obrante a fojas 15 y que la demanda fue interpuesta dentro del plazo señalado por ley.

 

2.      Mediante la presente acción de garantía, la recurrente pretende que se dé cumplimiento a la Resolución Directoral Regional N.° 01716, mediante la cual, a partir del 17 de abril de 2001, se la nombró Directora del CEI N.° 204, de Collayrbamba, distrito de Tantamayo, provincia de Huamalíes.

 

3.      Sin embargo, conforme se aprecia a fojas 6, mediante Acta de reubicación de plaza docente vacante para nombramiento docente 2001, de fecha 28 de junio de 2001, se procedió a reubicar a la demandante, a su solicitud, en el Centro Educativo N.° 380 de Huacaybamba; situación que mereció que se desestimara su solicitud para regresar a su plaza de origen.

 

4.      Conforme al artículo 200.°, inciso 6), de la Constitución, la acción de cumplimiento está orientada a que la autoridad cumpla con una norma legal o un acto administrativo cuyas consecuencias está obligado a ejecutar por no existir cuestionamiento alguno sobre el derecho invocado; sin embargo, en el presente caso no existe mandamus que el demandado no quiera acatar; más aún cuando existe controversia sobre la plaza que debe ocupar la demandante.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

 

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedentes las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad e infundada la demanda; y, reformándola, declara INFUNDADAS las citadas excepciones e IMPROCEDENTE la  acción de cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA