EXP.
N.° 2261-02-AA/TC
LIMA
EDWIN
GUSTAVO MENDOZA GONZÁLEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de marzo del 2003, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva
Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Edwin Gustavo Mendoza
González contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 143, su fecha 1 de agosto del 2002, que declaró
improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 4 de abril del 2001, el recurrente interpone acción de amparo
contra el Ministerio de Defensa, con objeto de que se declararen inaplicables
la Resolución Ministerial N.° 1519 DE/EP/CP-JAPE, de fecha 27 de diciembre del
2000, que dispone su pase a la situación de retiro por la causal de renovación;
así como la Resolución Ministerial N.° 762-DE/SG, de 7 de diciembre del 2000,
que declara la nulidad de la Resolución Ministerial N.° 1133 DE/EP/CP-JAPE1,
mediante la cual se ascendía al demandante al grado inmediato superior; en
consecuencia, solicita que se disponga su reincorporación al servicio activo
restituyéndosele el grado de Coronel EP. Alega que se han vulnerado sus
derechos al debido proceso, al trabajo, a la igualdad ante la ley y al honor y
la buena reputación.
El Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio
de Defensa-Ejército del Perú, contesta la demanda señalando que el pase a la
situación de retiro por la causal de renovación no es una sanción, sino la
potestad que otorga el Estado a la Junta Calificadora a través de las leyes de
la materia, las cuales se encuentran amparadas en el artículo 168.° de la
Constitución.
El Segundo Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho
Público de Lima, con fecha 24 de agosto del 2001, declaró infundada la demanda,
por considerar que el pase al retiro del demandante se dispuso en ejercicio de
la facultad y dentro del marco legal establecido, por lo que no se han
vulnerado los derechos constitucionales invocados.
La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por
considerar que el actor no agotó la vía administrativa.
FUNDAMENTOS
1. Con los documentos obrantes a fojas 28 y 29 de autos se acredita que el actor interpuso oportunamente los recursos de reconsideración y apelación, por lo que la vía administrativa exigida por ley ha sido agotada.
2. El objeto fundamental de la demanda es que se declare inaplicable la Resolución Ministerial N.° 1519 DE/EP/CP-JAPE, de fecha 27 de diciembre del 2000, la cual dispone el pase del actor a la situación de retiro por la causal de renovación; y que, en consecuencia, se disponga su reincorporación al servicio activo.
3.
De
autos se aprecia que la resolución cuestionada ha sido expedida conforme al
artículo 55°, inciso c), y 58° del Decreto Legislativo N.° 752 y su Reglamento,
aprobado por Decreto Supremo N.° 083-92-DE/SG, modificado por Decreto Supremo
N.° 058-DE/SG, teniendo en cuenta las cantidades mínimas y máximas establecidas
porcentualmente del efectivo de organización para cada grado, arma, comando y
servicio; todo ello en estricta aplicación del artículo 168.° de la
Constitución.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que,
revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la
declara INFUNDADA. Dispone la notificación
a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA