EXP. N.° 2261-02-AA/TC

LIMA

EDWIN GUSTAVO MENDOZA GONZÁLEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 27 días del mes de marzo del 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Edwin Gustavo Mendoza González contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 143, su fecha 1 de agosto del 2002, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 4 de abril del 2001, el recurrente interpone acción de amparo contra el Ministerio de Defensa, con objeto de que se declararen inaplicables la Resolución Ministerial N.° 1519 DE/EP/CP-JAPE, de fecha 27 de diciembre del 2000, que dispone su pase a la situación de retiro por la causal de renovación; así como la Resolución Ministerial N.° 762-DE/SG, de 7 de diciembre del 2000, que declara la nulidad de la Resolución Ministerial N.° 1133 DE/EP/CP-JAPE1, mediante la cual se ascendía al demandante al grado inmediato superior; en consecuencia, solicita que se disponga su reincorporación al servicio activo restituyéndosele el grado de Coronel EP. Alega que se han vulnerado sus derechos al debido proceso, al trabajo, a la igualdad ante la ley y al honor y la buena reputación.

 

El Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio de Defensa-Ejército del Perú, contesta la demanda señalando que el pase a la situación de retiro por la causal de renovación no es una sanción, sino la potestad que otorga el Estado a la Junta Calificadora a través de las leyes de la materia, las cuales se encuentran amparadas en el artículo 168.° de la Constitución. 

 

El Segundo Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 24 de agosto del 2001, declaró infundada la demanda, por considerar que el pase al retiro del demandante se dispuso en ejercicio de la facultad y dentro del marco legal establecido, por lo que no se han vulnerado los derechos constitucionales invocados.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que el actor no agotó la vía administrativa.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        Con los documentos obrantes a fojas 28 y 29 de autos se acredita que el actor interpuso oportunamente los recursos de reconsideración y apelación, por lo que la vía administrativa exigida por ley ha sido agotada.

 

2.        El objeto fundamental de la demanda es que se declare inaplicable la Resolución Ministerial N.° 1519 DE/EP/CP-JAPE, de fecha 27 de diciembre del 2000, la cual dispone el pase del actor a la situación de retiro por la causal de renovación; y que, en consecuencia, se disponga su reincorporación al servicio activo.

 

3.      De autos se aprecia que la resolución cuestionada ha sido expedida conforme al artículo 55°, inciso c), y 58° del Decreto Legislativo N.° 752 y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N.° 083-92-DE/SG, modificado por Decreto Supremo N.° 058-DE/SG, teniendo en cuenta las cantidades mínimas y máximas establecidas porcentualmente del efectivo de organización para cada grado, arma, comando y servicio; todo ello en estricta aplicación del artículo 168.° de la Constitución.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

 

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA