EXP. N.º 2262-2002-AA/TC

LIMA

CARLOS ALBERTO ZÁRATE VALLE

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 3 de diciembre de 2002

VISTO

El recurso extraordinario interpuesto por don Carlos Alberto Zárate Valle contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 126, su fecha 5 de julio de 2002, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo de autos, interpuesta contra el Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú; y,

ATENDIENDO A

  1. Que el recurrente, con fecha 26 de marzo de 2002, interpone la presente acción a fin de que se dejen sin efecto la Resolución Regional N.° 300-99-VII-RPNP/OFAD-UP-OR, de fecha 1 de diciembre de 1999, que dispuso su pase de la situación de actividad a la de disponibilidad por medida disciplinaria; la Resolución Directoral N.° 3184-99-DGPNP/DIPER-PNP, de fecha 2 de diciembre del mismo año, que dejando sin efecto la antes citada resolución, dispuso su pase de la situación de actividad a la de retiro por medida disciplinaria; y la Resolución Ministerial N.º 214-2002-IN/PNP, del 13 de febrero de 2002, que declaró improcedente el pedido de nulidad que interpuso contra la resolución que lo pasó al retiro.
  2. Que, al haberse ejecutado inmediatamente la resolución directoral cuestionada, conforme se advierte de fojas 5, el demandante se encontraba exceptuado de agotar la vía administrativa, conforme lo establece el artículo 28°, inciso 1), de la Ley N.° 23506.
  3. Que, en consecuencia, al haber pasado el demandante a la situación de retiro con fecha 2 de diciembre de 1999, y al haber interpuesto la presente demanda con fecha 26 de marzo de 2002, ha transcurrido en exceso el plazo de caducidad a que se refiere el artículo 37° de la Ley N.° 23506.
  4. Que, a mayor abundamiento, aun cuando el demandante pueda alegar que optó por agotar la vía administrativa impugnando la citada resolución, la solicitud de nulidad, que pudiera ser entendida como recurso de apelación, la interpuso con fecha 27 de abril de 2001, es decir, fuera del plazo de 15 días establecido por el artículo 99° del TUO de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto Supremo N.° 02-94-JUS.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

RESUELVE

CONFIRMAR la recurrida que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

AGUIRRE ROCA

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA