EXP. N.° 2265-2002-HC/TC

LIMA

MANUEL ANTONIO VÁSQUEZ RAMÍREZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 17 días del mes de octubre del 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano, Vicepresidenta; Aguirre Roca, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso Extraordinario interpuesto por don Manuel Antonio Vásquez Ramírez contra la sentencia expedida por la Sala de Apelaciones para Procesos Sumarios con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas veinticinco, su fecha 13 de agosto del 2002, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 11 de julio de 2002, interpone acción de hábeas corpus a favor de su menor hija C. M. V. F., dirigida contra Williams Alberto Carrera Plaza, con el objeto de que cese el acoso y seguimiento que viene sufriendo la menor por parte del demandado, quien, tendría la intención de continuar abusando sexualmente de ella, a pesar de haber sido denunciado penalmente por haberla violado. Alega que se está afectando el derecho a la libertad personal de su hija.

Refiere además, que el Juez que conoce del proceso penal seguido contra el demandado por el delito contra la libertad sexual ha dictado mandato de comparecencia restringida, en lugar de mandato de detención, como correspondía dada la gravedad del delito imputado.

Realizada la investigación sumaria, el emplazado rinde su declaración y señala que no es cierto que acose o persiga a la menor, quien ha sido su enamorada, y que, en todo caso, el accionante pretende agravar su situación judicial y lograr que se cambie el mandato de comparencia por el de detención.

El Decimosegundo Juzgado Penal de Lima, con fecha 18 de julio de 2002, declaró improcedente la acción, por considerar sustancialmente que como lo establece el Artículo 4.° de la Ley 25398, la amenaza de violación de un derecho constitucional se configura cuando ésta es cierta y de inminente realización, no dándose dicho supuesto en el presente caso, toda vez que el demandado viene siendo procesado judicialmente por presunto delito de violación de la libertad sexual, correspondiendo ventilarse y resolverse al interior del mismo cualquier anomalía o irregularidad.

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. No se aprecia en autos elementos probatorios que causen convicción sobre las afirmaciones formuladas por el recurrente, respecto a la existencia del agravio o amenaza a la libertad individual de la favorecida.
  2. De la demanda de fojas 1, no se aprecia expresa o implícitamente que el actor pretenda enervar alguna decisión adoptada por el Juez que conoce del proceso judicial instaurado al demandado por el delito contra la libertad sexual, por lo que no corresponde la aplicación de la causal de improcedencia prevista por el Artículo 6.° inciso 2), de la ley acotada y complementada por el Artículo 10.° de la Ley 25398, que sirvieron de fundamento al juzgador para declarar improcedente la acción.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de hábeas corpus, y reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSAO

AGUIRRE ROCA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA