EXP. N.º 2266-2002-HC/TC

LIMA

JULIÁN VIDELA GARCÍA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de setiembre de 2003, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Rey Terry, Aguirre Roca, Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por Julián Videla García contra la resolución de la Sala de Apelaciones para Procesos Sumarios con Reos en Cárcel de la  Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 128, su fecha 2 de setiembre de 2002, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 31 de julio de 2002, el recurrente interpone acción de hábeas corpus contra los jueces de la Segunda Sala Penal Corporativa de la Corte Superior de Justicia de Lima, doctores Arturo Zapata Carbajal, Pedro Fernando Padilla Rojas y Josefa Vicenta Izaba Pellegrina, solicitando su inmediata libertad, por considerar que se ha vencido el plazo máximo de detención provisional, sin que aún se haya dictado sentencia de primera instancia; afirmando que fue detenido con fecha 17 de febrero de 1994, por la supuesta comisión de los delitos contra el patrimonio-estafa, contra la fe pública-falsificación de documentos y contra la administración pública-usurpación de funciones, y que obtuvo su libertad provisional en el mes de agosto del mismo año, la que fue revocada, añadiendo que se encuentra nuevamente detenido desde noviembre de 2001. Asimismo, aduce que, sumados los períodos referidos, ha cumplido catorce meses de detención, contraviniéndose el artículo 137° del Código Procesal Penal.

 

Los emplazados manifiestan que el recurrente debe plantear su pretensión dentro del mismo procedimiento, a través de los recursos que la ley franquea, de modo que no se desnaturalice la acción de garantía, por lo que solicita que se declare improcedente la demanda.

 

La Procuradora Pública a cargo de los asuntos del Poder Judicial indica que no se puede argumentar exceso de detención si aún no han transcurrido los dieciocho meses previstos en el artículo 137° del Código Procesal Penal; que la demanda es improcedente en virtud de lo previsto en el artículo 16°, inciso b, de la Ley N.° 25398, y que el recurrente debe solicitar lo que pretende en el propio proceso penal que se le sigue.

El Decimoséptimo Juzgado Penal de Lima, con fecha 9 de agosto de 2002, declaró improcedente la demanda, por considerar que el plazo de detención de 18 meses previsto en el artículo 137° del Código Procesal Penal, aún no había vencido

 

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTO

 

Conforme se acredita con las copias de los actuados adjuntados mediante Oficio N.° 3135-01-2° SEPPRC, con fecha 4 de setiembre de 2002 se dispuso la excarcelación del recurrente, por lo que resulta de aplicación el inciso 1 del artículo 6° de la Ley N.° 23506.

 

Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren  la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de hábeas corpus; y, reformándola, declara que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo de la controversia, por haberse producido la sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

AGUIRRE ROCA

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA