EXP. N.º 2267-2002-HC/TC

LIMA

CÉSAR EDUARDO ESPINOZA GARCÍA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 3 días del mes de abril de 2003, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional con asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente; Rey Terry, Aguirre Roca, Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por la Asociación Americana de Juristas Rama del Perú, a favor de don César Eduardo Espinoza García, contra la sentencia de la Sala de Apelaciones para Procesos Sumarios con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 60, su fecha 22 de agosto de 2002, que declara improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente, con fecha 26 de julio de 2002, interpone acción de hábeas corpus contra los vocales integrantes de los Tribunales sin Rostro de la Sala Suprema Especializada de Terrorismo que tuvieron a cargo el proceso penal seguido al beneficiario de la acción; sostiene que éste fue condenado a 15 años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de terrorismo, condena que fue dictada por jueces sin rostro. Solicita que se declaren nulas las sentencias condenatorias y nulo el proceso penal que se le siguió en los Exps. N.os 918-93 y 183-93 al beneficiario, por violación del derecho fundamental al debido proceso.

El Décimo Juzgado Penal de Lima, a fojas 25, con fecha 26 de julio de 2002, declaró improcedente la acción de garantía por considerar que el proceso penal seguido al beneficiario ya feneció y que las sentencias tienen autoridad de cosa juzgada.

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. En la sentencia recaída en el Exp. N.° 010-2002-AI/TC, se ha señalado que el derecho al debido proceso, reconocido en el primer párrafo del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución, en estricto, recoge un "modelo constitucional del proceso", es decir, un cúmulo de garantías mínimas que legitiman el tránsito regular de todo proceso.
  2. Una de dichas garantías es el derecho al juez natural, reconocido en el segundo párrafo del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución y cuyo contenido, de conformidad con la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Norma Suprema, debe concordarse con el artículo 8.1° de la Convención Americana de Derechos Humanos, según el cual "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley...". La disposición exige que la competencia del juez llamado a conocer el proceso penal deba ser determinada a la luz de distintas consideraciones (materia, territorio, grado, etc.), de forma tal que quede preservada su independencia (principio que, a su vez, es recogido por el inciso 2° del mismo artículo 139°) e imparcialidad en la resolución de la causa. Naturalmente, la posibilidad de evaluar la competencia, la independencia y la imparcialidad del juez encargado de dirigir el proceso, presupone, necesariamente, poder identificarlo.
  3. En este sentido, el hecho de que se desconociera la identidad de los magistrados encargados de llevar a cabo el juicio oral, lesionó el derecho al juez natural, toda vez que el justiciable no estaba en la capacidad de conocer quiénes eran las personas que lo juzgaban.
  4. Así, el Tribunal Constitucional comparte, mutatis mutandis, el criterio sostenido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, según el cual "la circunstancia de que los jueces intervinientes en delitos por traición a la patria sean "sin rostro", determina la imposibilidad para el procesado de conocer la identidad del juzgador y, por ende valorar su competencia." (Caso Castillo Petruzzi. Sentencia del 30 de mayo de 1999. Párrafo 133).

    De esta manera, este Colegiado deja asentado el criterio de que el costo que pudiera suponer resguardar, con las más estrictas garantías, la vida de los encargados de administrar justicia en tiempos de convulsión social, será siempre menor que el costo institucional (y, por ende, económico, político y social) que supondría desterrar la garantía del juez natural, impidiéndose evaluar su competencia, pues con ello se instauraría un signo distintivo del Estado absoluto, que como tal omnipresente, impide, sin embargo, la posibilidad de ser supervisado y controlado en su actuación.

  5. Sin embargo, no todo el proceso penal es nulo, pues los vicios a los que antes se ha hecho referencia no afectan a la instrucción penal, sino sólo a la etapa del juicio oral. En ese sentido, la declaración de la nulidad de la sentencia condenatoria y la realización de un nuevo juicio oral al beneficiario de la acción deberá efectuarse de acuerdo con el artículo 2° del Decreto Legislativo N.° 926.
  6. Finalmente, debe descartarse la excarcelación del actor toda vez que, como se ha expuesto, la nulidad no alcanza al auto de apertura de instrucción, ni al mandato de detención respectivo por lo que, en lo sucesivo, el plazo de la detención judicial preventiva se computará conforme lo dispone la Primera Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N.° 926, esto es, desde la fecha de expedición de la resolución que declare la anulación.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de hábeas corpus; y, reformándola, la declara FUNDADA, en parte, precisando que, según lo expuesto en los fundamentos precedentes, los efectos de la anulación de la sentencia condenatoria quedan sujetos al artículo 2° del Decreto Legislativo N.° 926; e IMPROCEDENTE respecto de la excarcelación. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

AGUIRRE ROCA

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA