EXP. N.° 2269-2002-AA/TC

PIURA

AMÉRICO ROLANDO GARCÍA ROJAS

                                              

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 24 días del mes de abril de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Américo Rolando García Rojas, contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 26, su fecha 20 de agosto de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Paita, a fin de que se inaplique la Resolución de Alcaldía N.° 0105-2002-A-MPP, de fecha 4 de abril de 2002, por considerar que se han vulnerado sus derechos constitucionales a la dignidad, a la libertad de trabajo y al debido proceso. Manifiesta que con la Resolución de Alcaldía N.° 071-2001-A-MPP, de fecha 8 de febrero de 2001, se le designó en el cargo de confianza de Jefe de la Oficina  de Asesoría Legal de dicha entidad demandada; que a través de la Resolución de Alcaldía cuestionada, además de dejarse sin efecto dicha designación, se afectó su derecho a la dignidad, por lo que solicita su cese mediante otra resolución; que interpuso el correspondiente recurso de apelación contra dicha resolución; y que, habiendo transcurrido el plazo de ley sin obtener respuesta alguna, se acogió al silencio negativo.

 

El  Juzgado Especializado en lo Civil de Paita, con fecha 15 de julio de 2002, declaró improcedente la demanda, por considerar que la Resolución de Alcaldía N.° 105-2002-A-MPP, en su segundo artículo, dispuso que se observe la forma debida respecto a la entrega de cargo y la confidencialidad que amerita el cargo de confianza desempeñado por el accionante.

 

La recurrida confirmó la apelada por estimar que, dada la naturaleza de sus funciones, no se han vulnerado los derechos constitucionales del actor, y además la Municipalidad emplazada no se pronunció dentro del plazo de ley sobre la apelación, produciéndose el silencio administrativo que facultaba accionar al demandante, por lo que tampoco se ha vulnerado el derecho a la instancia plural.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Conforme aparece del petitorio de la demanda, el objeto del presente proceso es que se declare inaplicable al recurrente el artículo 2.° de la Resolución de Alcaldía N.° 105-2002-A-MPP, de fecha 4 de abril de 2002.

 

2.      Este Colegiado considera que: a) el cese dispuesto puede ser determinado por la autoridad administrativa competente cuando sea considerado necesario, siendo evidente que con ello no se afecta derecho constitucional alguno, toda vez que la autoridad municipal actúa de acuerdo a sus facultades previstas por la ley; b) respecto a la presunta afectación del derecho a la dignidad del demandante, cabe precisar que de la resolución cuestionada no se evidencia infracción alguna, habida cuenta que ella se limita a disponer que se proceda a realizar la entrega de cargo en forma debida, teniendo en cuenta la confidencialidad que debe guardar todo servidor público, sin que ello implique un cuestionamiento a su labor desarrollada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA