EXP. N.° 2270-2002-AA/TC

LIMA

EDILBERTO AQUINO BOGARIN

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 3 días del mes de diciembre de 2002, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Revoredo Marsano, Presidenta; Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Edilberto Aquino Bogarin contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 74, su fecha 24 de mayo de 2002, que declara infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina Normalización Previsional (ONP), con objeto de que se le otorgue pensión de jubilación que le fue denegada por Resolución N.° 39917-98-ONP/DC, y solicita que se efectúe el cálculo de su pensión y se abonen los devengados. Señala que en forma unilateral se le denegó su pensión por tener 55 años de edad y 21 años de aportación, confundiendo su pretensión de gozar de jubilación general y la de pensión adelantada, la que no solicitó.

La emplazada, absolviendo el trámite de contestación de la demanda, deduce la excepción de caducidad, y niega y contradice la demanda en todos sus extremos precisando que el recurrente, a la fecha de contingencia, no tenía la edad requerida para acceder a la pensión de jubilación, de conformidad con el artículo 38º del Decreto Ley N.º 19990, toda vez que en aquel entonces contaba 55 años.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 18 de junio del 2001, declara infundada la excepción de caducidad e infundada la demanda, por considerar que de autos se aprecia que el actor no adquirió el derecho a la pensión de jubilación conforme al Decreto Ley N.° 19990, puesto que no contaba los 60 años de edad exigidos en el artículo 38º del Decreto Ley antes mencionado.

La recurrida, por los propios fundamentos de la apelada, la confirma.

FUNDAMENTOS

  1. En el caso sub exámine, el actor pretende que se declare su derecho pensionario de conformidad con el artículo 38º del Decreto Ley N.° 19990.
  2. De la propia resolución impugnada se acredita que el demandante tiene 21 años de aportación y que nació el 24 de febrero de 1933; consecuentemente, antes de la entrada en vigencia de la Ley N.º 26504, que modifica la edad para acceder a pensión a 65 años, el demandante había cumplido los requisitos de tener 60 años de edad y más de 20 años de aportación, por lo que le correspondía gozar de pensión conforme al artículo 38º del Decreto Ley N.º 19990, y que se calculara dicha pensión de conformidad con el Decreto Ley N.º 25967, toda vez que es durante la vigencia de esta norma que reunió los requisitos para acceder a pensión.
  3. Respecto a la alegación formulada por la demandada de que existe vía paralela, porque el demandante previamente recurrió a la vía ordinaria con la misma pretensión, el inciso 3) del artículo 6º de la Ley N.° 23506, que establece la improcedencia cuando se opta por la vía paralela, se refiere a que no se puede tramitar paralelamente la misma pretensión en la vía ordinaria y en la del amparo; al respecto, cabe sostener en una interpretación no restrictiva del referido dispositivo legal, cuando, como en el presente caso, la demanda contencioso-administrativa interpuesta en la vía ordinaria fue archivada al haberse declarado fundada la excepción de caducidad sin resolverse la cuestión de fondo, además de haber sido interpuesta la presente acción de amparo con posterioridad al fenecimiento del proceso ordinario; consecuentemente, no se configura la vía paralela.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida en el extremo que, confirmando la apelada, declaró infundada la acción de amparo; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicable al demandante la Resolución N.º 39917-98-ONP/DC; y dispone que se le otorgue pensión de conformidad con el artículo 38º del Decreto Ley N.º 19990 y se aplique el calculo señalado en el Decreto Ley N.º 25967; y la confirma en lo demás que contiene. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

REVOREDO MARSANO

BADELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA