EXP. N.° 2270-2002-AA/TC
LIMA
EDILBERTO AQUINO BOGARIN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 3 días del mes de diciembre de 2002, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Revoredo Marsano, Presidenta; Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Edilberto Aquino Bogarin contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 74, su fecha 24 de mayo de 2002, que declara infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina Normalización Previsional (ONP), con objeto de que se le otorgue pensión de jubilación que le fue denegada por Resolución N.° 39917-98-ONP/DC, y solicita que se efectúe el cálculo de su pensión y se abonen los devengados. Señala que en forma unilateral se le denegó su pensión por tener 55 años de edad y 21 años de aportación, confundiendo su pretensión de gozar de jubilación general y la de pensión adelantada, la que no solicitó.
La emplazada, absolviendo el trámite de contestación de la demanda, deduce la excepción de caducidad, y niega y contradice la demanda en todos sus extremos precisando que el recurrente, a la fecha de contingencia, no tenía la edad requerida para acceder a la pensión de jubilación, de conformidad con el artículo 38º del Decreto Ley N.º 19990, toda vez que en aquel entonces contaba 55 años.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 18 de junio del 2001, declara infundada la excepción de caducidad e infundada la demanda, por considerar que de autos se aprecia que el actor no adquirió el derecho a la pensión de jubilación conforme al Decreto Ley N.° 19990, puesto que no contaba los 60 años de edad exigidos en el artículo 38º del Decreto Ley antes mencionado.
La recurrida, por los propios fundamentos de la apelada, la confirma.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida en el extremo que, confirmando la apelada, declaró infundada la acción de amparo; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicable al demandante la Resolución N.º 39917-98-ONP/DC; y dispone que se le otorgue pensión de conformidad con el artículo 38º del Decreto Ley N.º 19990 y se aplique el calculo señalado en el Decreto Ley N.º 25967; y la confirma en lo demás que contiene. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
REVOREDO MARSANO
BADELLI LARTIRIGOYEN
GARCÍA TOMA