EXP. N.° 2270-2003-AA/TC
LIMA
FERNANDA POMACAJA CAPISTRANO
En Lima, a los 6 días del mes de
octubre de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia
de los señores magistrados Alva Orlandini, Aguirre Roca y Gonzales Ojeda,
pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto
por doña Fernanda Pomacaja Capistrano contra la sentencia de la Primera Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 56, su fecha 11 de
marzo de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
Con fecha 20 de julio de 2001, la
recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Distrital de La
Victoria, solicitando que se dejen sin efecto la Resolución de Multa N.°
000473-2001-DR/MDLV, de fecha 17 de abril de 2001, y la Resolución Directoral
N.° 3755-00-DCPE/MDLV, de fecha 17 de octubre de 2000, que dispone el cierre
definitivo del establecimiento de su propiedad, alegando que con dichos actos
se vulneran sus derechos a la libertad de trabajo y a la igualdad ante la ley.
La emplazada, a pesar de haber sido debidamente notificada, no contestó
la demanda.
El Sexagésimo Tercer Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 20 de mayo de 2002, declaró
infundada la demanda, considerando que la clausura definitiva del establecimiento de la
demandante se debe a que dicho establecimiento funcionaba sin contar con la
respectiva licencia municipal.
La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
La
controversia del presente proceso se centra en determinar si con la expedición
de las mencionadas resoluciones se vulnera el derecho constitucional a la
libertad de trabajo de la recurrente.
2.
El
derecho a trabajar libremente se ejerce con sujeción a la ley, conforme lo
establece el artículo 2°, inciso 15, de la Constitución. De ello se deduce que
no es un derecho absoluto, sino que tiene excepciones y límites.
En el caso de autos, la
demandante no ha acreditado tener licencia municipal de funcionamiento. Por
otro lado, si bien es cierto que toda persona tiene derecho a trabajar, no lo
es menos que este derecho no es irrestricto, pues debe estar sujeto al
cumplimiento de ciertas exigencias administrativas dispuestas por cada
municipio; en otros términos, para el inicio de toda actividad comercial se
deberá obtener, previamente, la licencia de funcionamiento respectiva; caso
contrario, la Municipalidad está en la facultad de clausurar el local e,
independientemente de ello, de sancionar.
3.
De
conformidad con lo dispuesto por el artículo 68º, inciso 7, y el artículo 119°
de la Ley Orgánica de Municipalidades N.° 23853, corresponde a las
municipalidades otorgar licencia de apertura de establecimientos comerciales e
industriales y de actividades profesionales, y controlar su funcionamiento, así
como ordenar la clausura transitoria o definitiva de establecimientos o
servicios cuando su funcionamiento esté prohibido legalmente y constituya
peligro o sean contrarios a las normas reglamentarias, o produzcan olores,
humos, ruidos u otros daños perjudiciales para la salud o tranquilidad del
vecindario.
4.
Finalmente,
este Tribunal estima que la decisión de la Municipalidad de clausurar
definitivamente el local de la demandante y de sancionarla con una multa, ha
sido tomada en virtud de las atribuciones que otorgan el artículo 192° de la
Constitución y su Ley Orgánica de Municipalidades; en consecuencia, no se ha
acreditado la vulneración de ningún derecho constitucional invocado en la
demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida que,
confirmando la apelada, declaró INFUNDADA
la acción de amparo. Dispone la
notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los
actuados.
SS.
AGUIRRE ROCA
GONZALES OJEDA