EXP. N.° 2270-2003-AA/TC

LIMA

FERNANDA POMACAJA CAPISTRANO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 6 días del mes de octubre de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por doña Fernanda Pomacaja Capistrano contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 56, su fecha 11 de marzo de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 20 de julio de 2001, la recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Distrital de La Victoria, solicitando que se dejen sin efecto la Resolución de Multa N.° 000473-2001-DR/MDLV, de fecha 17 de abril de 2001, y la Resolución Directoral N.° 3755-00-DCPE/MDLV, de fecha 17 de octubre de 2000, que dispone el cierre definitivo del establecimiento de su propiedad, alegando que con dichos actos se vulneran sus derechos a la libertad de trabajo y a la igualdad ante la ley.

 

La emplazada, a pesar de haber sido debidamente notificada, no contestó la demanda.

 

El Sexagésimo Tercer  Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 20 de mayo de 2002, declaró infundada la demanda, considerando que la clausura definitiva del establecimiento de la demandante se debe a que dicho establecimiento funcionaba sin contar con la respectiva licencia municipal.

 

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

1.      La controversia del presente proceso se centra en determinar si con la expedición de las mencionadas resoluciones se vulnera el derecho constitucional a la libertad de trabajo de la recurrente.

 

2.      El derecho a trabajar libremente se ejerce con sujeción a la ley, conforme lo establece el artículo 2°, inciso 15, de la Constitución. De ello se deduce que no es un derecho absoluto, sino que tiene excepciones y límites.

 

En el caso de autos, la demandante no ha acreditado tener licencia municipal de funcionamiento. Por otro lado, si bien es cierto que toda persona tiene derecho a trabajar, no lo es menos que este derecho no es irrestricto, pues debe estar sujeto al cumplimiento de ciertas exigencias administrativas dispuestas por cada municipio; en otros términos, para el inicio de toda actividad comercial se deberá obtener, previamente, la licencia de funcionamiento respectiva; caso contrario, la Municipalidad está en la facultad de clausurar el local e, independientemente de ello, de sancionar.

 

3.      De conformidad con lo dispuesto por el artículo 68º, inciso 7, y el artículo 119° de la Ley Orgánica de Municipalidades N.° 23853, corresponde a las municipalidades otorgar licencia de apertura de establecimientos comerciales e industriales y de actividades profesionales, y controlar su funcionamiento, así como ordenar la clausura transitoria o definitiva de establecimientos o servicios cuando su funcionamiento esté prohibido legalmente y constituya peligro o sean contrarios a las normas reglamentarias, o produzcan olores, humos, ruidos u otros daños perjudiciales para la salud o tranquilidad del vecindario.

 

4.      Finalmente, este Tribunal estima que la decisión de la Municipalidad de clausurar definitivamente el local de la demandante y de sancionarla con una multa, ha sido tomada en virtud de las atribuciones que otorgan el artículo 192° de la Constitución y su Ley Orgánica de Municipalidades; en consecuencia, no se ha acreditado la vulneración de ningún derecho constitucional invocado en la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA