EXP. N.° 2272-2002-HC/TC
LIMA
PATRICIA ZORRILLA CASTILLA
En Lima, a los 3 días del mes de abril de 2003, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente; Rey Terry, Aguirre Roca, Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por doña Clementina Castilla Mejía a favor de doña Patricia Zorrilla Castilla, contra la sentencia de la Sala de Apelaciones para Procesos Sumarios con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 45, su fecha 9 de agosto de 2002, que declaró inadmisible la acción de hábeas corpus de autos
La presente acción de hábeas corpus ha sido interpuesta con fecha 18 de julio de 2002, a favor de la beneficiaria y contra la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República y la Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima, integradas por magistrados “sin rostro” alegándose que la beneficiaria fue condenada a la pena de cadena perpetua por el delito de terrorismo por la Sala Penal Especial emplazada, y que dicha sentencia fue confirmada por la Sala Penal Suprema demandada, en aplicación del Decreto Ley N.° 25475, con trasgresión de las garantías del debido proceso, por lo que solicita su inmediata excarcelación.
El Cuadragésimo Sexto Juzgado Penal de Lima, con fecha 23 de julio de 2002, declaró improcedente la demanda, argumentando que la sentencia condenatoria dictada contra la beneficiaria emanó de un procedimiento regular, y que fue expedida por magistrados competentes en el ejercicio de sus funciones.
La recurrida
confirmó la apelada, pero entendiéndola
como inadmisible.
1.
En
su sentencia N.° 010-2002-AI/TC, el Tribunal Constitucional ha señalado que el
derecho al debido proceso reconocido en el primer párrafo del inciso 3) del
artículo 139° de la Constitución, en estricto, recoge un “modelo constitucional
del proceso”, es decir, un cúmulo de garantías mínimas que legitiman el
tránsito regular de todo proceso.
2.
Una
de dichas garantías es el derecho al juez natural, reconocido en el segundo
párrafo del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución y cuyo contenido, de
conformidad con la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Norma Suprema,
debe entenderse en armonía con el artículo 8.1 de la Convención Americana de
Derechos Humanos, según el cual “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las
debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal
competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley
[...]”.
La disposición exige que la competencia del
juez llamado a conocer del proceso penal deba ser determinada a partir de
reglas preestablecidas sobre la base de distintas consideraciones (materia,
territorio, grado, etc.), de forma que quede garantizada su independencia
(principio que, a su vez, es recogido en el inciso 2 del mismo artículo 139°) e
imparcialidad en la resolución de la causa.
Naturalmente, la posibilidad de evaluar la
competencia, la independencia y la imparcialidad del juez encargado de dirigir
el proceso, presupone, necesariamente, poder identificarlo.
3.
En ese sentido, el Tribunal Constitucional
considera que el hecho de que se desconociera la identidad de los magistrados
encargados de llevar a cabo el juicio oral en contra del beneficiario de la
presente acción lesionó el derecho al juez natural, toda vez que el justiciable
no estaba en la capacidad de poder conocer con certeza quiénes eran las
personas que lo juzgaban y lo condenaban.
4.
Así, el Tribunal Constitucional comparte, mutatis mutandis, el criterio sostenido
por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, según el cual “la
circunstancia de que los jueces intervinientes en delitos por traición a la
patria sean “sin rostro”, determina la imposibilidad para el procesado de
conocer la identidad del juzgador y, por ende, valorar su competencia” (Caso
Castillo Petruzzi, sentencia del 30 de mayo de 1999, párrafo 133).
De esta manera, este Supremo Colegiado deja sentado que el costo
económico que encargados de
administrar justicia en tiempos de convulsión social, será siempre menor que el
costo institucional (y, por ende, económico, político y social) que supondría
juzgar prescindiendo de la garantía del juez natural, impidiéndose evaluar su
competencia, pues con ello se instauraría un Estado absoluto, que, siendo
omnividente, impide, sin embargo, la posibilidad de ser supervisado y
controlado en su actuación.
5.
Sin embargo, el Tribunal considera que no todo
el proceso penal es nulo, pues los vicios a los que antes se ha hecho
referencia, no se extienden a la instrucción penal, sino sólo a la etapa del
juicio oral. En ese sentido, la declaración de la nulidad de la sentencia
condenatoria y la realización de un nuevo juicio oral al beneficiario de la
acción, deberán efectuarse de acuerdo con el artículo 2° del Decreto
Legislativo N.° 926.
6.
Finalmente,
debe desestimarse la pretensión de excarcelación, toda vez que, como se ha
expuesto, al no alcanzar la nulidad al auto de apertura de instrucción ni al
mandato de detención formulados, estos mantienen todos sus efectos, por lo que,
en lo sucesivo, el plazo de detención judicial preventiva se computará conforme
lo dispone la Primera Disposición Complementaria del Decreto Legislativo
N.° 926, esto es, desde la fecha de
expedición de la resolución que declare la anulación.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
REVOCANDO la recurrida que declaró inadmisible la acción de hábeas corpus; y, reformándola, la declara FUNDADA en parte; precisando que, según lo expuesto en los fundamentos precedentes, la anulación de los efectos procesales de la sentencia condenatoria, así como de los actos procesales precedentes, incluyendo la acusación fiscal, quedan sujetos al artículo 2° del Decreto Legislativo N.° 926; e IMPROCEDENTE en la parte en que solicita su excarcelación. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.