EXP.  N.° 2272-2002-HC/TC

LIMA

PATRICIA ZORRILLA CASTILLA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de abril de 2003, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente; Rey Terry, Aguirre Roca, Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Clementina Castilla Mejía a favor de doña Patricia Zorrilla Castilla, contra la sentencia de la Sala de Apelaciones para Procesos Sumarios con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 45, su fecha 9 de agosto de 2002, que declaró inadmisible la acción de hábeas corpus de autos

 

ANTECEDENTES

 

La presente acción de hábeas corpus ha sido interpuesta con fecha 18 de julio de 2002, a favor de la beneficiaria y contra la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República y la Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima, integradas por magistrados “sin rostro” alegándose que la beneficiaria fue condenada a la pena de cadena perpetua por el delito de terrorismo por la Sala Penal Especial emplazada, y que dicha sentencia fue confirmada por la Sala Penal Suprema demandada, en aplicación del Decreto Ley N.° 25475, con trasgresión de las garantías del debido proceso, por lo que solicita su inmediata excarcelación.

 

El Cuadragésimo Sexto Juzgado Penal de Lima, con fecha 23 de julio de 2002, declaró improcedente la demanda, argumentando que la sentencia condenatoria dictada contra la beneficiaria  emanó de un procedimiento regular, y que fue expedida por magistrados competentes en el ejercicio de sus funciones.

 

La recurrida confirmó  la apelada, pero entendiéndola como inadmisible.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En su sentencia N.° 010-2002-AI/TC, el Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho al debido proceso reconocido en el primer párrafo del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución, en estricto, recoge un “modelo constitucional del proceso”, es decir, un cúmulo de garantías mínimas que legitiman el tránsito regular de todo proceso.

 

2.      Una de dichas garantías es el derecho al juez natural, reconocido en el segundo párrafo del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución y cuyo contenido, de conformidad con la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Norma Suprema, debe entenderse en armonía con el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, según el cual “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley [...]”.

 

La disposición exige que la competencia del juez llamado a conocer del proceso penal deba ser determinada a partir de reglas preestablecidas sobre la base de distintas consideraciones (materia, territorio, grado, etc.), de forma que quede garantizada su independencia (principio que, a su vez, es recogido en el inciso 2 del mismo artículo 139°) e imparcialidad en la resolución de la causa.

Naturalmente, la posibilidad de evaluar la competencia, la independencia y la imparcialidad del juez encargado de dirigir el proceso, presupone, necesariamente, poder identificarlo.  

3.      En ese sentido, el Tribunal Constitucional considera que el hecho de que se desconociera la identidad de los magistrados encargados de llevar a cabo el juicio oral en contra del beneficiario de la presente acción lesionó el derecho al juez natural, toda vez que el justiciable no estaba en la capacidad de poder conocer con certeza quiénes eran las personas que lo juzgaban y lo condenaban.

 

4.      Así, el Tribunal Constitucional comparte, mutatis mutandis, el criterio sostenido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, según el cual “la circunstancia de que los jueces intervinientes en delitos por traición a la patria sean “sin rostro”, determina la imposibilidad para el procesado de conocer la identidad del juzgador y, por ende, valorar su competencia” (Caso Castillo Petruzzi, sentencia del 30 de mayo de 1999, párrafo 133).

De esta manera, este Supremo Colegiado deja sentado que el costo económico que        encargados de administrar justicia en tiempos de convulsión social, será siempre menor que el costo institucional (y, por ende, económico, político y social) que supondría juzgar prescindiendo de la garantía del juez natural, impidiéndose evaluar su competencia, pues con ello se instauraría un Estado absoluto, que, siendo omnividente, impide, sin embargo, la posibilidad de ser supervisado y controlado en su actuación.

5.      Sin embargo, el Tribunal considera que no todo el proceso penal es nulo, pues los vicios a los que antes se ha hecho referencia, no se extienden a la instrucción penal, sino sólo a la etapa del juicio oral. En ese sentido, la declaración de la nulidad de la sentencia condenatoria y la realización de un nuevo juicio oral al beneficiario de la acción, deberán efectuarse de acuerdo con el artículo 2° del Decreto Legislativo N.° 926.

 

6.      Finalmente, debe desestimarse la pretensión de excarcelación, toda vez que, como se ha expuesto, al no alcanzar la nulidad al auto de apertura de instrucción ni al mandato de detención formulados, estos mantienen todos sus efectos, por lo que, en lo sucesivo, el plazo de detención judicial preventiva se computará conforme lo dispone la Primera Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N.°  926, esto es, desde la fecha de expedición de la resolución que declare la anulación.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que declaró inadmisible la acción de hábeas corpus; y, reformándola, la declara FUNDADA en parte; precisando que, según lo expuesto en los fundamentos precedentes, la anulación de los efectos procesales de la sentencia condenatoria, así como de los actos procesales precedentes, incluyendo la acusación fiscal, quedan sujetos al artículo 2° del Decreto Legislativo N.° 926; e IMPROCEDENTE en la parte en que solicita su excarcelación. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

AGUIRRE ROCA

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA