EXP. N.° 2274-2002-HC/TC

LIMA

YAAKOV ZEMOUR O JACOB ZEMOUR O JACK COBY

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 17 días del mes de octubre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano, Vicepresidenta; Aguirre Roca, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por Yaakov Zemour o Jacob Zemour o Jack Coby contra la sentencia expedida por la Sala de Apelaciones para Procesos Sumarios con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 274, su fecha 28 de agosto de 2002, que declaró infundada la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 24 de julio de 2002, el recurrente interpone acción de hábeas corpus contra el Director del Establecimiento Penal de Lurigancho y los que resulten responsables por la supuesta violación de su derecho a la libertad individual, al haberse excedido el plazo máximo de su detención sin que se haya dictado sentencia. Solicita su inmediata libertad, así como la inaplicación del artículo 1° y de la Única Disposición Transitoria de la Ley N.° 27553, por ser contrarias a la norma constitucional.

Alega que se encuentra detenido desde el 26 de setiembre de 2000, por la supuesta comisión del delito de tráfico ilícito de drogas, fecha en que se encontraba vigente el Decreto Ley N.° 25824, que prescribía 15 meses como el plazo máximo de detención, por lo que no es de aplicación a su caso la Última Disposición Transitoria de la Ley N.° 27553, del 11 de noviembre de 2001. Refiere que se encuentra recluido más de 21 meses, por lo que no se puede duplicar la detención en su caso por cuanto no se encuentra comprendido en ninguno de los supuestos que prevé el artículo 137° del Código Procesal Penal.

Admitida la demanda, se entiende interpuesta también contra los magistrados de la Primera Sala Superior Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, quienes mediante Resolución de fecha 10 de mayo de 2002 declararon improcedente la solicitud de libertad presentada por el recurrente.

El Director del Establecimiento Penal de Lurigancho se limitó a señalar que "no se ha vulnerado el derecho del solicitante, toda vez que es el órgano jurisdiccional el encargado de resolver su situación jurídica".

Los Magistrados de la Primera Sala Superior Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao manifestaron que la acción resulta improcedente, puesto que el recurrente se encuentra procesado por el delito de tráfico ilícito de drogas y aún no se ha cumplido con el plazo de 36 meses de detención sin haberse dictado sentencia en primera instancia, a que se refiere el artículo 137° del Código Procesal Penal, modificado por la Ley N.° 27553.

El Vigésimo Quinto Juzgado Penal de Lima, a fojas 236, con fecha 31 de julio de 2002, declaró fundada la demanda por considerar que al recurrente se le ha aplicado una norma posterior a los hechos que son materia de investigación judicial, con lo cual se estaría atentando contra su libertad individual.

La recurrida revocó la apelada y declaró infundada la demanda por estimar que el recurrente aún no ha cumplido con el plazo máximo de detención de 36 meses, aplicable a los procesados por tráfico ilícito de drogas.

FUNDAMENTOS

  1. Tal como ya lo ha establecido el Tribunal Constitucional en reiteradas ejecutorias, cuando el artículo 137° del Código Procesal Penal menciona que "tratándose de procedimientos por tráfico ilícito de drogas, terrorismo, espionaje y otros de naturaleza compleja (...) el plazo límite de detención se duplicará", deberá interpretarse que tal duplicación de plazo opera automáticamente. Así, para aquellos procesos iniciados en la vía especial (el procedimiento ordinario del Código de Procedimientos Penales) con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N.° 27553, y que ingresen dentro de alguno de los supuestos antes descritos, el plazo máximo de detención será de 30 meses, esto es, el plazo inicial de 15 meses duplicado.
  2. Al haberse abierto instrucción en la vía especial al accionante por la supuesta comisión del delito de tráfico ilícito de drogas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N.° 27553, en su caso el plazo máximo de detención sin haberse dictado sentencia de primer grado es de 30 meses, mismo que aún no se ha cumplido, toda vez que según el propio recurrente, está detenido desde el 26 de setiembre de 2000.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de hábeas corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

AGUIRRE ROCA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA