EXPS. ACUMS. N.os 2276-2002-AA/TC Y OTRO

LIMA

WENCESLAO JORGE PAJUELO INFANTE Y OTRO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 21días del mes de abril de 2003, reunida la Segunda Sala del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Revoredo Marsano, Presidenta; Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recursos extraordinarios interpuestos por don Wenceslao Jorge Pajuelo Infante y don Carlos Emilio Iturrizaga Berrocal contra las sentencias expedidas por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declararon improcedentes las acciones de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Los recurrentes interponen acciones de amparo en contra del Estado, con el objeto de que se declaren inaplicables los Decretos Leyes N.os 25446 y 25454, así como la Sesión Extraordinaria de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República de fecha 30 de octubre de 1992, respecto de don Wenceslao Jorge Pajuelo Infante, en virtud de los cuales fueron separados de sus cargos de jueces. En tal sentido, solicitan además que se les reconozcan los años de servicio y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir durante el tiempo en que fueron cesados.

Los Procuradores Públicos que contestan las demandas proponen la excepción de caducidad y por ello solicitan que las demandas sean declaradas improcedentes.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, tomando la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, declaró fundada la demanda en el caso de don Wenceslao Jorge Pajuelo Infante, pero no en lo que respecta a don Carlos Emilio Iturrizaga Berrocal, en cuyo caso fue declarada fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda.

Las recurridas declararon fundada la excepción de caducidad e improcedentes las demandas.

FUNDAMENTOS

  1. Este Colegiado, al resolver el Expediente N.° 1109-02-AA/TC (caso Gamero Valdivia), ya emitió pronunciamiento respecto a los alcances de la protección judicial en el caso de los magistrados del Poder Judicial cesados en virtud de la aplicación de decretos leyes dictados por el autodenominado Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional, a cuyo contenido nos remitimos; en igual sentido respecto a la pretendida caducidad de las acciones de garantía interpuestas en contra de los efectos del Decreto Ley N.° 25454. De otro lado, y en lo que respecta a los efectos derivados de la aplicación del Decreto Ley N.° 25446, aun cuando el mismo a la fecha se encuentra derogado, es claro que en su oportunidad surtió efectos que permitieron la afectación de los derechos fundamentales de los demandantes, razón suficiente para declararlo inaplicable.
  2. En tal sentido, sólo cabe en el caso de autos determinar si mediante la resolución impugnada se ha afectado algún derecho fundamental de los actores. Cabe tener presente que la Constitución de 1979 —vigente al momento de los hechos—, entre otras garantías, en el inciso 9) del artículo 233°, disponía que toda persona tiene derecho a no ser privado de su derecho de defensa en los procesos judiciales que se sigan en su contra, derecho cuyo contenido se extiende también a los procedimientos administrativos de naturaleza sancionatoria, con lo que, para efectos de remover de sus cargos a los recurrentes, era necesario que, mínimamente, se les notificaran de los cargos que se les imputaban, así como concederles un plazo para formular su defensa.
  3. No obstante ello, ha quedado acreditado que los demandantes fueron cesados sin ser sometidos a un debido proceso administrativo y sin respetar su derecho de defensa, como se verá a continuación:

    1. Don Wenceslao Jorge Pajuelo Infante fue cesado mediante Acuerdo adoptado en la Sesión Extraordinaria de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República de fecha 30 de octubre de 1992, sin que se motive su cese y aplicándosele una sanción de carácter administrativo (Separación), sin haber sido sometido a proceso administrativo alguno en el que pudiera ejercer su derecho de defensa.
    2. Don Carlos Emilio Iturrizaga Berrocal fue cesado por disposición directa de la Ley N.° 25446, publicada en el diario oficial El Peruano el 24 de abril de 1992, sin expresión de causa, a través de una norma carente de motivación y sin que se aprecie en autos si fue sometido a proceso administrativo alguno.

4. De otro lado, aun cuando el cese de don Wenceslao Jorge Pajuelo Infante se sustenta en el Decreto Ley N.° 25446, la evaluación autorizada por ella no podía realizarse en contravención del derecho anotado pues, en todo caso, la Comisión Evaluadora estaba en la obligación de dar a conocer los motivos que sustentaban sus decisiones, lo que no ha ocurrido en autos.

5. Finalmente, y en lo que respecta a las prestaciones accesorias, dado que como ha señalado en repetidas oportunidades este Colegiado, la remuneración es la contraprestación otorgada por el trabajo efectivamente producido, no cabe disponer el pago de remuneración alguna; de otro lado, sí cabe disponer que el tiempo que los actores no laboraron, en aplicación de las normas legales y actos administrativos materia de autos, debe ser computado para efectos de pensionables y de su antigüedad en el cargo.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO en parte las recurridas, que declararon fundada la excepción de caducidad e improcedentes las demandas; y, reformándolas declaran infundada la citada excepción y FUNDADAS las acciones de amparo; en consecuencia, inaplicables a don Wenceslao Jorge Pajuelo Infante el Decreto Ley N.° 25454 y los efectos derivados de la aplicación del Decreto Ley N.° 25446, así como la Sesión Extraordinaria de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República de fecha 30 de octubre de 1992; del mismo modo, inaplicables ambas normas a don Carlos Emilio Iturrizaga Berrocal; en ambos casos, también, inaplicable cualquier acto administrativo que derive de las normas o actos administrativos detallados, dictados en perjuicio de los recurrentes. Ordena la reincorporación de don Wenceslao Jorge Pajuelo Infante como Juez Titular del Juzgado Mixto de la Provincia de Antonio Raymondi – Llamellín (Ancash), y de don Carlos Emilio Iturrizaga Berrocal como Juez Titular del Cuadragésimo Segundo Juzgado Penal de Lima, debiendo reconocérseles, los años que no laboraron en ejecución de las normas y actos administrativos declarados inaplicables, para efectos pensionarios y de antigüedad en el cargo y las CONFIRMAN en el extremo que declararon IMPROCEDENTE el pago de remuneraciones dejadas de percibir por razón del cese. Dispone, la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REVOREDO MARSANO

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA