EXP. N.º 2280-2003-AA/TC

LIMA

SIXTO SOTO CALIZAYA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 24 del mes de octubre de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Alva Orlandini, Presidente;  Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Sixto Soto Calizaya contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 69, su fecha 17 de marzo de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 26 de noviembre de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con objeto de que se disponga la inaplicación de la Resolución N.° 74167-84, de fecha 29 de agosto de 1984, argumentando que, en aplicación de la Ley N.° 8433, no se ha considerado la totalidad de las aportaciones que ha efectuado para el otorgamiento de la pensión de jubilación.

 

            La emplazada contesta la demanda señalando que para resolver la pretensión del demandante se requiere de la actuación de medios probatorios.

 

            El Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 24 de diciembre de 2002, declaró improcedente la demanda, por considerar que el demandante no ha acreditado los 31 años de aportaciones cuyo reconocimiento pretende.

 

            La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Mediante la presente acción de garantía, el demandante cuestiona la Resolución N.° 74167-84, alegando que sólo se le han reconocido 22 años de aportaciones en lugar de 29, toda vez que se le aplicó la Ley N.° 8433.

 

2.      De acuerdo con los certificados de trabajo obrantes de fojas 4 a 6, no impugnados por la emplazada, el demandante acredita haber laborado en la Fábrica de Conservas de Pescado, en calidad de obrero, desde el 20 de agosto de 1953 hasta el 15 de mayo de 1958; en las compañías Utah Pacific Ltd. y  Constructora Emkay del Perú desde el 21 de julio de 1958 hasta el 31 de octubre de 1959, y en la Empresa Nacional Pesquera desde el 9 de julio de 1960 hasta el 30 de enero de 1984, períodos que deben tenerse en cuenta para el cálculo de la pensión de jubilación que se reclama.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

 

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicable al demandante la Resolución N.° 74167-84, y ordena que la Oficina de Normalización Previsional cumpla con expedir una nueva resolución otorgándole pensión de jubilación con reconocimiento de todos los años a que se refiere el fundamento 2 de la presente sentencia. Dispone la notificación a las partes, su publicación  conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA