EXP. N.° 2281-2003-AA/TC

LIMA

SERVICIO  DE ADMINISTRACIÓN

TRIBUTARIA

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de noviembre de 2003

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por el Servicio de Administración Tributaria (SAT) de la Municipalidad Metropolitana de Lima contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 166, su fecha 16 de diciembre de 2002, que, confirmando la apelada, declara improcedente la acción de amparo de autos interpuesta contra el Tribunal Fiscal; y,

 

ATENDIENDO A   

 

1.      Que el objeto de la demanda es que se declare inaplicable a la recurrente el artículo 154° del Texto Único Ordenado del Código Tributario y se ordene, por consiguiente, que el Tribunal Fiscal admita a trámite la demanda contencioso-administrativa que interpondrá contra la Resolución N.° 1019-1-99, del 7 de diciembre de 1999.

 

2.      Que la presente demanda ha sido interpuesta por una dependencia administrativa, como lo es el SAT de la Municipalidad Metropolitana de Lima, contra el Tribunal Fiscal (perteneciente al Ministerio de Economía), que también lo es, argumentándose que se habrían vulnerado derechos constitucionales.

 

3.      Que el hecho de que el artículo 154° del Texto Único Ordenado del Código Tributario haya establecido restricciones para que la administración tributaria pueda promover procesos contencioso-administrativos, no supone, per se, atentar contra derechos fundamentales, pues se trata de una limitación que, como tal, sólo opera para la Administración, y no para el resto de justiciables.

 

4.      Que, tratándose de procesos constitucionales dirigidos por dependencias públicas contra organismos creados por la Constitución o las leyes, no resultan procedentes las garantías constitucionales, salvo en los casos de ejercicio irregular de las funciones. Por consiguiente, no habiéndose acreditado irregularidad alguna en la restricción descrita, resulta de obligada aplicación el inciso 4) del artículo 6° de la Ley N.° 23506.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

CONFIRMAR la recurrida que, confirmando la apelada, declara IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA