EXP. N.° 2284-2003-AA/TC

LIMA

EULOGIO QUISPE HUALLPATUERO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 24 días del mes de octubre de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

           

Recurso extraordinario interpuesto por don Eulogio Quispe Huallpatuero contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 115, su fecha 31 de marzo de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 19  de setiembre de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución N.° 38329-1999-ONP/DC, alegando que se le ha aplicado indebidamente el Decreto Ley N.° 25967.Asimismo, solicita que se le reintegren las pensiones dejadas de percibir.

 

            La emplazada contesta la demanda señalando que  el demandante cumplió los requisitos para gozar pensión de jubilación durante la vigencia del Decreto Ley N.° 25967. Asimismo, propone las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa.

                       

            El Quincuagésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 18 de diciembre de 2002, declaró infundadas las excepciones propuestas e infundada la demanda, por considerar que el recurrente no cumplió los requisitos establecidos por el Decreto Ley N.° 19990 para tener derecho a pensión adelantada, antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967.

 

            La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.   En el Documento Nacional de Identidad del demandante, obrante a fojas 2, figura que nació el 4 de marzo de 1942, por lo que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, esto es, el 19 de diciembre de 1992, tenía 50 años de edad, y conforme se desprende de la Resolución cuestionada, contaba con 25 años de aportaciones, motivo por el cual al no cumplir los requisitos que señala el artículo 44.° del Decreto Ley N.° 19990, los que cumpliódespués de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, en consecuencia la Resolución cuestionada en autos, en virtud de la cual se le otorga pensión de jubilación adelantada, no vulnera derecho constitucional alguno del demandante, pues ha sido expedida con arreglo a ley.

 

2.      Por otro lado, debe resaltarse que, en cuanto al monto de la pensión máxima mensual, el artículo 78.° del Decreto Ley N.° 19990 establece que será fijado mediante Decreto Supremo, y que se incrementará periódicamente, teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias y las posibilidades de la economía nacional, conforme a la orientación contenida en la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política vigente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

 

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la demanda y lo demás que contiene. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA