EXP. N.° 2285-2003-AA/TC

LIMA

ERNESTO LEONIDAS GONZALES SUCCARI

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 5 días del mes de diciembre de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Ernesto Leonidas Gonzales Succari contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 98, su fecha 29 de mayo de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 18 de setiembre de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra el Director General de la Policía Nacional del Perú, alegando la violación de sus derechos al honor, de presunción de inocencia, al debido proceso, de defensa y a la libertad de trabajo, solicitando que se declaren inaplicables la Resolución Directoral N.º 4594-90-DGPNP/DIPER/PG, que dispone su pase a la situación de disponibilidad por medida disciplinaria, así como la Resolución Directoral N.º 2278-2000-DGPNP/DIPER, que dispone su pase al retiro por límite de permanencia en situación de disponibilidad. Manifiesta que fue pasado a la situación de disponibilidad en mérito de una sanción disciplinaria dictada sin la observancia del debido proceso; que por los mismos hechos que fueron materia de sanción disciplinaria fue juzgado ante la Segunda Zona Judicial de la Policía Nacional del Perú, la que lo absolvió del delito imputado; agregando que, aunque el artículo 47° de la Ley de Situación Policial, Decreto Legislativo N.º 745, estipula que el personal que haya estado dos años en situación de disponibilidad, pasará al retiro, tal plazo no le es aplicable, toda vez que el plazo de dos años del que dispone para impugnar el pase a la situación de disponibilidad se comienza a contar desde la fecha en que le fue notificada la resolución, es decir, desde el 17 de junio de 2002.      

           

            La Procuraduría Pública del Ministerio del Interior encargada de los asuntos judiciales de la PNP alega que el Comando de la PNP ha obrado conforme a ley, siguiendo el procedimiento establecido para ello; que el demandante fue citado para presentar susdescargos sin haber logrado desvirtuar las imputaciones en su contra. Por otro lado, aduce que al existir en el presente caso muchos hechos que deben ser materia de probanza, la vía competente deberá ser la ordinaria, y no una acción de garantía, la que, por su carácter sumarísimo, carece de estación probatoria; agregando que, de acuerdo con el artículo 168° de la Constitución, las FF.AA. y la PNP se rigen por sus propias leyes y reglamentos en cuanto a su organización, funciones, preparación, empleo y disciplina.

  

El Sétimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 29 de noviembre de 2002, declaró improcedente la demanda, por considerar que los hechos que motivan la presente acción de garantía datan del año 1990, por lo que resulta ilógico pensar que el demandante no tenía conocimiento del proceso administrativo que se seguía en su contra; añadiendo que la constancia de notificación obrante a fojas 29 no causa certeza de la fecha en que le fueron notificadas dichas resoluciones, toda vez que no está firmada por ningún oficial de la PNP, y que el demandante tenía pleno conocimiento de la resolución que dispone su pase al retiro, puesto que sin ella no hubiera podido obtener su DNI, en cuya copia, a fojas 2 de autos, consta que su inscripción data del 28 de junio de 2001.

 

La recurrida confirmó la apelada, argumentando que si bien es cierto que las resoluciones cuestionadas fueron notificadas el 17 de junio de  2002, conforme se aprecia a fojas 29, también lo es que la presunta afectación de derechos ocurrió en 1990.

 

FUNDAMENTOS

 

Aunque el demandante alega haber tomado conocimiento de las resoluciones cuestionadas con fecha 17 de junio de 2002, y pretende acreditarlo con una constancia de notificación y entrega firmada solo por él, es evidente que tomó conocimiento de su pase a disponibilidad, al momento de dejar de prestar servicio en la institución policial. En ese sentido, debe tomarse en cuenta que a la vez que el recurrente, solicita su reincorporación al servicio activo, también pide que se le reconozca como tiempo real y  efectivamente prestado, el periodo comprendido entre el 30 de octubre de 1990 y el momento de reincorporación, indicando así el momento en el cual dejó de estar en el servicio activo. 

 

Por consiguiente, es de aplicación el artículo 37° de la Ley N.º 23506, por haberse producido la caducidad de la acción.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA