EXP. N.° 2286-2002-AA/TC

LIMA

ROONNY GIBAJA ORMACHEA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 9 días del mes de diciembre de 2002, reunida la Primera Sala del Tribunal Constitucional, integrada por los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Alva Orlandini y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Roonny Gibaja Ormachea contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 124, su fecha 15 de julio de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 4 de mayo de 2001, interpone acción de amparo contra el Estado peruano con el objeto de que se declaren inaplicables a su persona la Resolución N.° 040-92-FN-JFS, de fecha 27 de agosto de 1992, y el Decreto Ley N.° 25530, en virtud de los cuales fue cesado y se le canceló su título de Fiscal Provincial Adjunto Titular de la Fiscalía Provincial en lo Penal del Cusco, del Distrito Judicial del Cusco y Madre de Dios, dado que el decreto ley aludido carece de parte considerativa e impone sanciones sin proceso regular, impidiéndole que ejerciera su derecho de defensa; y, además, porque establecía que los pronunciamientos judiciales que promuevan los interesados a consecuencia de la reestructuración y reorganización del Ministerio Público, no contendrán mandato de restitución o posesión de cargo alguno. Refiere que el 12 de marzo de 1987 fue nombrado Fiscal Provincial Adjunto Titular de la Fiscalía Provincial en lo Penal de Cusco, del Distrito Judicial del Cusco y Madre de Dios, cargo que desempeñó hasta el 27 de agosto de 1992, fecha en que fue destituido por disposición de la Fiscal de la Nación y Presidenta de la Junta de Fiscales Supremos. Agrega que para la interposición de su demanda no se presenta el supuesto de caducidad previsto en la ley, ya que no tuvo la posibilidad de ejercer realmente su derecho de defensa al disponerse su cese, pues la norma impugnada vulneraba, también, la independencia del Poder Judicial, así como su derecho a obtener justicia a través de la restitución en el cargo.

El Procurador a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio Público contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, pues el demandante no ejercitó su derecho dentro del plazo de 60 días a que se refiere el artículo 37.° de la Ley N.° 23506; asimismo alega que, conforme al Decreto Ley N.° 25735, toda acción judicial que se interponga contra las resoluciones de cese será tramitada en la vía contencioso-administrativa, por lo que propone las excepciones de caducidad y de incompetencia.

El Sexagésimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 15 de enero de 2002, declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda, en aplicación del artículo 37.° de la Ley N.° 23506.

La recurrida confirmó la apelada, por el mismo fundamento.

FUNDAMENTO

De los actuados fluye que la presente demanda contiene idéntica pretensión respecto de otros casos resueltos por este Colegiado. En tal sentido, el Tribunal Constitucional considera que los fundamentos a que se refiere la sentencia recaída en el Expediente N.° 1383-2001-AA/TC –caso Luis Alfredo Rabines Quiñones–, resultan aplicables, en su totalidad, al caso materia de autos, a los que se remite en aras de economía procesal.

Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda; y, reformándola, declara infundada la citada excepción y FUNDADA la acción de amparo; en consecuencia, inaplicable al demandante la Resolución N.° 040-92-FN-JFS del 27 de agosto de 1992, así como el Decreto Ley N.° 25735. Ordena la reincorporación de don Roonny Gibaja Ormachea como Fiscal Provincial Adjunto Titular de la Fiscalía Provincial en lo Penal del Cusco, del Distrito Judicial del Cusco y Madre de Dios, computándose el tiempo no laborado por razón del cese sólo para efectos pensionables. Dispone que la presente sentencia se ponga en conocimiento del Congreso de la República para los fines a que haya lugar, así como a la Fiscalía de la Nación, a efectos de que proceda de conformidad con el artículo 11.° de la Ley N.° 23506; del mismo modo, la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

AGUIRRE ROCA

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA