EXP. N.° 2290-2002-AA/TC

LIMA

GIULIANA CARMEN BRINDANI FARÍAS-RÍOS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 27 días del mes de enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por doña Giuliana Carmen Brindani Farías Ríos contra la sentencia de Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 31 del cuaderno de apelación, su fecha 4 de junio de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 7 de diciembre de 1999, la recurrente interpone acción de amparo contra las Resoluciones Judiciales N.os 15 y 26, expedidas por el Cuarto Juzgado de Paz Letrado de Barranco y Miraflores, y la Resolución Judicial N.° 03, expedida por el Segundo Juzgado Especializado en Familia de Lima, en el proceso sobre reducción de alimentos seguido por don José Emilio Ramírez Muñante contra doña Gracia María Aljovín de Losada, mediante las cuales se le impide el patrocinio legal de la señora Gracia María Aljovín  de Losada.

 

La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, la doctora Rosa Margarita Aguirre Aguilar, jueza del Segundo Juzgado Especializado en Familia de Lima, y la doctora Camila Catalina Tello Cordero, independientemente contestan la demanda, señalando que las resoluciones judiciales cuestionadas han sido dictadas con arreglo a ley y dentro de un proceso regular, ya que la demandante no podía asumir la defensa de doña Gracia María Aljovín de Losada, toda vez que fue Juez Suplente del Segundo Juzgado de Paz Letrado de Barranco y Miraflores, a cargo de la ejecución de la sentencia en el proceso de alimentos.

 

La Sala  de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima,  con fecha 4 de abril de 2001, declaró improcedente la demanda, considerando que  no se encuentra acreditada en autos vulneración alguna del derecho a la libertad de trabajo de la demandante.

 

La recurrida, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda, considerando que las resoluciones judiciales cuestionadas en autos han sido expedidas conforme a ley.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Se encuentra acreditado en autos que la demandante fue designada abogada de doña Gracia  María Aljovín de Losada, en el proceso de reducción de alimentos seguido por don José Emilio Ramírez Muñante, no obstante que se desempeñó como magistrada del Segundo Juzgado de Paz Letrado de Barranco y Miraflores, a cargo del proceso de alimentos seguido por doña Gracia María Aljovín de Losada contra su cónyuge, en la etapa de ejecución de sentencia.

 

2.      Teniendo en cuenta que el proceso de reducción de alimentos se deriva del proceso de alimentos, de acuerdo con el artículo 287°, inciso 8), del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la designación de la demandante como abogada de doña Gracia María Aljovín de Losada, devenía en improcedente, toda vez que había intervenido en el conocimiento de la causa de alimentos. En consecuencia, las resoluciones judiciales cuestionadas en autos no violan derecho constitucional alguno, dado que han sido expedidas dentro de un proceso regular; motivo por el cual resulta aplicable el artículo 6.°, inciso 2), de la Ley N.° 23506.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA