EXP. N.° 2290-2002-AA/TC
LIMA
GIULIANA CARMEN BRINDANI FARÍAS-RÍOS
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso
extraordinario interpuesto por doña Giuliana Carmen Brindani Farías Ríos contra
la sentencia de Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de
Justicia de la República, de fojas 31 del cuaderno de apelación, su fecha 4 de
junio de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con
fecha 7 de diciembre de 1999, la recurrente interpone acción de amparo contra
las Resoluciones Judiciales N.os 15 y 26, expedidas por el Cuarto
Juzgado de Paz Letrado de Barranco y Miraflores, y la Resolución Judicial N.°
03, expedida por el Segundo Juzgado Especializado en Familia de Lima, en el
proceso sobre reducción de alimentos seguido por don José Emilio Ramírez
Muñante contra doña Gracia María Aljovín de Losada, mediante las cuales se le
impide el patrocinio legal de la señora Gracia María Aljovín de Losada.
La Procuradora
Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, la doctora Rosa
Margarita Aguirre Aguilar, jueza del Segundo Juzgado Especializado en Familia
de Lima, y la doctora Camila Catalina Tello Cordero, independientemente
contestan la demanda, señalando que las resoluciones judiciales cuestionadas han
sido dictadas con arreglo a ley y dentro de un proceso regular, ya que la
demandante no podía asumir la defensa de doña Gracia María Aljovín de Losada,
toda vez que fue Juez Suplente del Segundo Juzgado de Paz Letrado de Barranco y
Miraflores, a cargo de la ejecución de la sentencia en el proceso de alimentos.
La Sala de Derecho Público de la Corte Superior de
Justicia de Lima, con fecha 4 de abril
de 2001, declaró improcedente la demanda, considerando que no se encuentra acreditada en autos vulneración
alguna del derecho a la libertad de trabajo de la demandante.
La recurrida,
confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda, considerando que las
resoluciones judiciales cuestionadas en autos han sido expedidas conforme a
ley.
FUNDAMENTOS
1. Se encuentra acreditado en autos que la demandante fue designada abogada de doña Gracia María Aljovín de Losada, en el proceso de reducción de alimentos seguido por don José Emilio Ramírez Muñante, no obstante que se desempeñó como magistrada del Segundo Juzgado de Paz Letrado de Barranco y Miraflores, a cargo del proceso de alimentos seguido por doña Gracia María Aljovín de Losada contra su cónyuge, en la etapa de ejecución de sentencia.
2. Teniendo en cuenta que el proceso de reducción de alimentos se deriva del proceso de alimentos, de acuerdo con el artículo 287°, inciso 8), del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la designación de la demandante como abogada de doña Gracia María Aljovín de Losada, devenía en improcedente, toda vez que había intervenido en el conocimiento de la causa de alimentos. En consecuencia, las resoluciones judiciales cuestionadas en autos no violan derecho constitucional alguno, dado que han sido expedidas dentro de un proceso regular; motivo por el cual resulta aplicable el artículo 6.°, inciso 2), de la Ley N.° 23506.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO
la
recurrida que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las
partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
REVOREDO MARSANO
GARCÍA TOMA