JOSÉ
SOTILLO VELAZCO
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don José Sotillo Velazco contra la sentencia de la Sala de
Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República,
de fojas 34 del cuaderno de apelación, su fecha 4 de junio de 2002, que declaró
improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 19 de junio de 2000, el
recurrente interpone acción de amparo
contra el juez del Cuarto Juzgado Especializado en Laboral de Lima,
doctor Samuel Anchante Pérez, con objeto de que se deje sin efecto la
resolución judicial de fecha 18 de febrero de 2000, que declaró improcedente la
demanda de nulidad de acto jurídicoque interpuso contra la empresa Southern Perú
Cooper Corporation-Toquepala, alegando que se ha vulnerado su derecho de
petición.
La
Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial
contesta la demanda señalando que la resolución judicial cuestionada ha sido
expedida dentro de un proceso regular.
La
Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 28
de mayo de 2001, declaró improcedente la demanda, por considerar que el
demandante debió ejercitar los recursos impugnatorios regulados por ley.
La
recurrida, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda, por
considerar que la anomalías procesales deben ventilarse dentro del mismo
proceso.
1.
Mediante la presente acción de garantía, el demandante
cuestiona la resolución judicial de fecha 18 de febrero de 2000, que declaró,
de plano, improcedente la demanda de nulidad de acto
jurídico interpuesta contra la empresa Southern Perú Cooper
Corporation-Toquepala.
2. Debe resaltarse que la resolución judicial cuestionada en autos ha sido expedida con arreglo a la normatividad procesal vigente y dentro de un proceso regular; y que, de acuerdo con el artículo 10.° de la Ley N.° 25398, las anomalías que pudieran cometerse dentro de un proceso regular deben ventilarse y resolverse dentro del mismo, mediante el ejercicio de los recursos que las normas procesales específicas establecen.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
SS.
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
GARCÍA
TOMA