EXP. N.° 2293-2002-AA/TC

ÁNCASH

LEOCADIO CONCEPCIÓN COCHACHÍN

CARHUAYANO Y OTRAS

                                  

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de enero de 2003

 

 

VISTO

 

 

El recurso extraordinario interpuesto por doña Máxima Catalina Huerta de Cochachín, contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 23 del cuaderno de apelación, su fecha 5 de junio de 2002, que, confirmando la apelada, declaró, liminarmente, improcedente la acción de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que mediante la presente acción de amparo, los demandantes pretenden que cese o se suspenda (sic) el lanzamiento que el juez emplazado ejecutó en el inmueble de su propiedad, no obstante que la diligencia debía verificarse en otro, aquél que fue sacado a remate en un proceso de ejecución de garantías en el que los demandantes no formaron parte ni fueron emplazados.

 

2.      Que en la demanda se afirma que el lanzamiento ya se verificó el día 31 de agosto de 2001, lo cual se corrobora con la copia de la correspondiente acta de lanzamiento presentada por los demandantes anexa a su escrito de fecha 19 de junio de 2002 (fojas 20 del cuadernillo de la Corte Suprema), y con lo señalado en el punto 3 de dicho escrito, en el que reiteran que, pese a que solicitaron la suspensión del lanzamiento, el juez emplazado “procedió al lanzamiento de la recurrente y su familia”; en consecuencia, habiéndose convertido en irreparable la supuesta vulneración, no es posible reponer las cosas al estado anterior, por lo que es aplicable al presente caso lo dispuesto por el inciso 1) del artículo 6.° de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo. 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

REVOCAR  la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo; y, reformándola, declara que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo de la materia controvertida, por haberse producido la sustracción de la materia. Dispone  la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA