EXP. N.° 2295-2002-AA/TC

LIMA

ÁNGEL CENTELLAS ARANCIBIA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 21 días del mes de enero de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Aguirre Roca, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Ángel Centellas Arancibia contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 113, su fecha 21 de agosto de 2002, que declara infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 17 de enero de 2002, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) para que se declare inaplicable la Resolución N.° 7963-98-ONP/DC, de fecha 29 de mayo de 1998, por vulnerar su derecho a la seguridad social y el reconocimiento constitucional a la vigencia de los regímenes pensionarios. Sostiene que se le ha otorgado una pensión de jubilación adelantada diminuta ascendente a seiscientos nuevos soles (S/. 600.00), aplicándose indebidamente a su cálculo el Decreto Ley N.° 25967, a pesar de que tiene más de 60 años de edad y más de 33 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

La ONP propone las excepciones de incompetencia, de caducidad, de falta de agotamiento de la vía administrativa y de prescripción extintiva, y sostiene que al recurrente le fue indebidamente otorgada una pensión de jubilación adelantada, pues sólo contaba 29 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

El 59 Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, a fojas 56, con fecha 22 de marzo de 2002, declara infundadas las excepciones propuestas e infundada la demanda, por considerar que, dado que el recurrente cesó en sus actividades laborales el 30 de setiembre de 1996, esto es, luego de la fecha en que entró en vigencia el Decreto Ley N.° 25967, la aplicación de esta norma para fijar el monto de su pensión no es retroactiva.

La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTO

Del Documento Nacional de Identidad (DNI) del recurrente, obrante a fojas 1, queda acreditado que antes de la fecha en que entró en vigencia el Decreto Ley N.° 25967 cumplía con el requisito de la edad para obtener una pensión de jubilación adelantada, conforme a lo que establece en el artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990. Empero, en autos no obra documento alguno que permita acreditar que antes de la fecha señalada, el recurrente cumplía con los 30 años de aportaciones exigidos por el artículo mencionado.

Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declara INFUNDADA la demanda. Dispone la notificación de las partes, su conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

AGUIRRE ROCA