EXP.
N.° 2301-2003-AA/TC
LIMA
VICTORIO
EUGENIO CONCEPCIÓN TAICAS
Y
OTRA
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCUIONAL
En Lima, a los 6 días del mes de octubre de 2003, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva
Orlandini, Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Victorio Eugenio Concepción
Taicas y otra contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas 108, su fecha 20 de marzo de 2003, que declaró
infundada la acción de amparo de autos.
Con fecha 29 de noviembre de 2002, los recurrentes interponen acción de
amparo contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, con el objeto de que se
deje sin efecto la Resolución de Sanción N.° 01M221508, que dispone la clausura
temporal de su local y le impone una multa de S/. 3,100 nuevos soles; y la
Resolución Directoral Municipal N.° 01-12221-MML-DEMM-DMFC, que declara
infundada el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución
mencionada, y la Resolución de Alcaldía N.° 15950, que declara infundado el
recurso de apelación, por considerar que dichos actos vulneran sus derechos
constitucionales al trabajo y a la propiedad.
La emplazada, contesta la demanda manifestando que, los recurrentes han
venido desarrollando actividades comerciales sin contar con la respectiva
autorización municipal de funcionamiento, lo cual constituye una infracción
sancionada con multa, y que, conforme
lo establece el artículo 22° de la Ordenanza N.° 337, la infracción cometida
por los demandantes conlleva una sanción adicional de clausura definitiva.
El Decimonoveno Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 17 de
diciembre de 2002, declaró infundada la demanda, precisando que la clausura definitiva del
establecimiento de los demandantes, se debe a que dicho establecimiento
funcionaba sin contar con la respectiva autorización municipal de
funcionamiento, por que la municipalidad demandada actuó con
arreglo a sus facultades que le asigna la Ley Orgánica de Municipalidades N.°
23853, no evidenciándose violación de derecho constitucional alguno.
La recurrida, confirmó la apelada por los mismos fundamentos.
1.
De
conformidad con lo dispuesto por el artículo 68º, inciso 7), y el artículo 119°
de la Ley N.º 23853, Orgánica de Municipalidades, corresponde a las
municipalidades otorgar licencia de apertura de establecimientos, comerciales e
industriales y de actividades profesionales y controlar su funcionamiento; y de
ordenar la clausura transitoria o definitiva de establecimientos o servicios
cuando su funcionamiento está prohibido legalmente y constituye peligro o son
contrarios a las normas reglamentarias, o produzcan olores, humos, ruidos u
otros daños perjudiciales para la salud o tranquilidad del vecindario.
2.
El derecho a trabajar libremente se ejerce con sujeción
a la ley, conforme lo establece el artículo 2°, inciso 15), de la Constitución
Política vigente. De ello se deduce que no es un derecho absoluto, sino que
tiene excepciones y límites.
De la revisión de autos, no se advierte que los recurrentes, ni individualmente ni en
forma asociada, cuenten con la respectiva autorización
municipal de funcionamiento para desarrollar actividades comerciales, por lo que, si bien es
cierto que toda persona tiene derecho a trabajar, no es menos cierto que este
derecho no es irrestricto, pues debe estar sujeto al cumplimiento de ciertas
exigencias administrativas dispuestas por cada municipio; en otros términos,
para el inicio de toda actividad comercial se deberá obtener, previamente, la
licencia de funcionamiento respectiva conforme lo señala el artículo 5° de la
Ordenanza N.° 282, caso contrario la Municipalidad está en la facultad de
clausurar el local e independientemente proceder a sancionar.
3.
Finalmente,
este Tribunal estima que la decisión de la Municipalidad de clausurar
definitivamente el local de la demandante y sancionarla con una multa, ha sido
realizada en virtud de las atribuciones otorgadas en el artículo 192° de la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica de Municipalidades; en
consecuencia, no se ha acreditado la vulneración de ningún derecho
constitucional invocado en la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la
recurrida que, confirmando la apelada declaró INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las
partes, su publicación conforme ley y la devolución de los actuados.
SS.
AGUIRRE ROCA