EXP. N.° 2301-2003-AA/TC

LIMA

VICTORIO EUGENIO CONCEPCIÓN TAICAS

Y OTRA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCUIONAL

 

En Lima, a los 6 días del mes de octubre de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Victorio Eugenio Concepción Taicas y otra contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 108, su fecha 20 de marzo de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 29 de noviembre de 2002, los recurrentes interponen acción de amparo contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, con el objeto de que se deje sin efecto la Resolución de Sanción N.° 01M221508, que dispone la clausura temporal de su local y le impone una multa de S/. 3,100 nuevos soles; y la Resolución Directoral Municipal N.° 01-12221-MML-DEMM-DMFC, que declara infundada el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución mencionada, y la Resolución de Alcaldía N.° 15950, que declara infundado el recurso de apelación, por considerar que dichos actos vulneran sus derechos constitucionales al trabajo y a la propiedad.

 

La emplazada, contesta la demanda manifestando que, los recurrentes han venido desarrollando actividades comerciales sin contar con la respectiva autorización municipal de funcionamiento, lo cual constituye una infracción sancionada con multa, y que,  conforme lo establece el artículo 22° de la Ordenanza N.° 337, la infracción cometida por los demandantes conlleva una sanción adicional de clausura definitiva.

 

El Decimonoveno Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 17 de diciembre de 2002, declaró infundada la demanda, precisando que la clausura definitiva del establecimiento de los demandantes, se debe a que dicho establecimiento funcionaba sin contar con la respectiva autorización municipal de funcionamiento, por que la municipalidad demandada actuó con arreglo a sus facultades que le asigna la Ley Orgánica de Municipalidades N.° 23853, no evidenciándose violación de derecho constitucional alguno.

 

La recurrida, confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

1.      De conformidad con lo dispuesto por el artículo 68º, inciso 7), y el artículo 119° de la Ley N.º 23853, Orgánica de Municipalidades, corresponde a las municipalidades otorgar licencia de apertura de establecimientos, comerciales e industriales y de actividades profesionales y controlar su funcionamiento; y de ordenar la clausura transitoria o definitiva de establecimientos o servicios cuando su funcionamiento está prohibido legalmente y constituye peligro o son contrarios a las normas reglamentarias, o produzcan olores, humos, ruidos u otros daños perjudiciales para la salud o tranquilidad del vecindario.

 

2.      El derecho a trabajar libremente se ejerce con sujeción a la ley, conforme lo establece el artículo 2°, inciso 15), de la Constitución Política vigente. De ello se deduce que no es un derecho absoluto, sino que tiene excepciones y límites.

 

De la revisión de autos, no se advierte que los recurrentes, ni individualmente ni en forma asociada, cuenten con la respectiva autorización municipal de funcionamiento para desarrollar actividades comerciales, por lo que, si bien es cierto que toda persona tiene derecho a trabajar, no es menos cierto que este derecho no es irrestricto, pues debe estar sujeto al cumplimiento de ciertas exigencias administrativas dispuestas por cada municipio; en otros términos, para el inicio de toda actividad comercial se deberá obtener, previamente, la licencia de funcionamiento respectiva conforme lo señala el artículo 5° de la Ordenanza N.° 282, caso contrario la Municipalidad está en la facultad de clausurar el local e independientemente proceder a sancionar.

 

3.      Finalmente, este Tribunal estima que la decisión de la Municipalidad de clausurar definitivamente el local de la demandante y sancionarla con una multa, ha sido realizada en virtud de las atribuciones otorgadas en el artículo 192° de la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica de Municipalidades; en consecuencia, no se ha acreditado la vulneración de ningún derecho constitucional invocado en la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada declaró INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA