EXP. N.° 2302-2002-HC/TC

LIMA

DRYDEN EDINSON ROJAS ROJAS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 17 días del mes de octubre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano, Vicepresidenta; Aguirre Roca; Alva Orlandini; Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Dryden Edinson Rojas Rojas contra la sentencia de la Sala Penal Corporativa de Apelaciones para Procesos Sumarios con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 93, su fecha 29 de agosto de 2002, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 1 de agosto de 2002, interpone acción de hábeas corpus contra el Fiscal Militar, Capitán de Corbeta Jorge Carlos Capurro Alayza, así como contra el Juez del Segundo Juzgado de Instrucción Permanente de Marina, Capitán de Fragata Ricardo Vereau Montenegro, con el objeto de que se suspenda la instrucción abierta en su contra por los presuntos delitos de fraude y desobediencia en agravio de la Marina de Guerra del Perú, tramitada con registro N.° 21011-2002-0188, por cuanto con dicho proceso se amenaza su libertad individual y se le desvía de la jurisdicción predeterminada por la ley, dado que, como ciudadano civil, no se encuentra sujeto al fuero militar. Expone que fue oficial de la Marina de Guerra del Perú y que pasó a la situación de retiro con el grado de Capitán de Fragata por la causal de renovación, como se aprecia de la Resolución Ministerial N.° 1317-DE/MGP, del 26 de diciembre de 2001; sin embargo, el 22 de julio del presente año, el Juzgado Militar demandado le ha abierto instrucción imputándole los delitos mencionados, los cuales se sustentan en hechos presuntamente producidos cuando él se encontraba en la situación de actividad, lo concreto es que las investigaciones mencionadas, efectuadas por las autoridades administrativas, se han realizado cuando ya se encontraba en la situación de retiro, razón por la que considera que la Marina de Guerra del Perú debió recurrir al fuero penal ordinario. Agrega que la conducta de los demandados es contraria a la Constitución, así como a los Tratados Internacionales; señala que existe pronunciamientos en el sentido de que los ex oficiales y Suboficiales en retiro de la Fuerza Armada y la Policía Nacional no deben ser juzgados en la jurisdicción militar, sino ante la justicia ordinaria

Realizada la sumaria investigación, se recibió la declaración del Juez del Segundo Juzgado de Instrucción Permanente de la Marina de Guerra del Perú, Capitán de Fragata Ricardo Vereau Montenegro (a fojas 26), así como la del Fiscal de los Juzgados de Instrucción Permanente de la Marina de Guerra del Perú, Capitán de Corbeta Jorge Carlos Capurro Alayza (a fojas 28), señalando que se juzga al recurrente ante el fuero militar por presuntos delitos cometidos cuando se encontraba en actividad, y se recabaron copias certificadas de los actuados más importantes del proceso seguido en contra del accionante (de fojas 34 a 39).

El Trigésimo Tercer Juzgado Penal de Lima, a fojas 49, con fecha 8 de agosto de 2002, declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos, por considerar que los hechos por los cuales el accionante está siendo procesado ocurrieron cuando éste se desempeñaba como Primer Comandante de la Estación Naval de San Lorenzo, esto es, cuando se encontraba en actividad; advierte que no se ha violado principio o derecho constitucional alguno, pues la autoridad correspondiente actuó conforme a lo expuesto en el artículo 173° de la Constitución. Por otro lado, señala que la jurisprudencia citada (Exp. N.° 405-99-HC) alude a hechos ocurridos, cuando el actor había dejado de pertenecer a la Marina de Guerra del Perú, vale decir, diez años de retirado el accionante.

La recurrida confirmó la apelada, toda vez que conforme al artículo 173° de la Constitución, así como al artículo 320º del Código de Justicia Militar, corresponde a la jurisdicción militar conocer de las causas seguidas contra los miembros de las fuerzas armadas y policiales. En el presente caso, el accionante ha sido sometido a proceso ante el fuero militar por hechos ocurridos cuando era oficial de la Marina.

FUNDAMENTOS

  1. Conforme a lo expuesto en el artículo 173º de la Constitución, en caso de cometer delitos de función, los miembros de la Fuerza Armada y la Policía Nacional están sometidos al fuero respectivo, así como al Código de Justicia Militar. El artículo 320.º del mencionado Código dispone que es competente la jurisdicción militar para conocer de las causas seguidas contra efectivos de las fuerzas armadas y Policiales por las infracciones previstas en dicho Código.
  2. Como se aprecia de autos, tanto la denuncia penal como el auto de apertura de instrucción en el fuero privativo militar se sustentan en el hecho de que cuando el accionante se desempeñaba como Primer Comandante de la Estación Naval San Lorenzo, se produjeron una serie de irregularidades tales como la pérdida de aproximadamente ochocientos galones de petróleo diesel dos así como de diversos bienes del Estado. Por tanto, las imputaciones hechas contra el accionante se fundan justamente en las funciones y obligaciones que le competían como oficial de la Marina de Guerra, mientras se encontraba en el servicio activo y no en la situación de retiro.
  3. En tal sentido, este Colegiado, al no haberse acreditado la afectación de derecho fundamental alguno por parte de los emplazados, los cuales han adecuado su actuación a las normas antes expuestas, debe rechazar la demanda interpuesta.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de hábeas corpus; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

AGUIRRE ROCA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA