EXP. N.°2304-2002-AA/TC
EL SANTA
JOSÉ DOLORES LOZADA DESCALZI
En Lima, a los 28 días del mes de noviembre de 2003, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen,
Presidente; Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente
sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don José Dolores Lozada Descalzi
contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del
Santa, de fojas 83, su fecha 07 de agosto de 2002, que declaró
improcedente la acción de amparo de
autos.
El recurrente interpone acción de amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial del Santa, con el objeto de que se dejen sin efecto legal los recortes producidos en su pensión definitiva nivelable; se proceda a nivelar su pensión de conformidad con lo previsto en el artículo 5º de la Ley N.º 23495 y el artículo 8º del Decreto Supremo N.º 015-83-PCM, y se le abonen los reintegros desde la fecha del cese. Manifiesta que la administración municipal recorta arbitrariamente el incremento de su pensión al otorgarlos en avas partes.
La emplazada contesta la
demanda precisando que al demandante se le abona su pensión
con todos los incrementos remunerativos
en la proporción de veinte treintavas (20/30) partes, agregando que se adecuó su pensión teniendo en cuenta todos los conceptos pensionarios. divididos entre 14 pensiones mensuales, de conformidad con el Decreto de Urgencia Nº
040-96, por lo que no se acredita la
vulneración de derecho constitucional alguno.
El Primer Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 09 de abril de 2002,
declaró improcedente la demanda, por considerar que la acción de amparo no es la vía idónea para dilucidar la presente pretensión,
toda vez que la misma requiere, dada su naturaleza, de una etapa probatoria de la que carecen las acciones de
garantía.
La recurrida, por los mismos
fundamentos, confirmó la apelada..
1.
Este
Tribunal ha establecido, en uniformes y reiteradas ejecutorias, que en nuestro
país el amparo es un proceso alternativo,
es decir, al que se puede acudir no
bien se agota la vía previa, y siempre que con él se persiga la protección de
derechos reconocidos en la Constitución y no un proceso de carácter residual y
excepcional.
2.
Se
aprecia de autos que al recurrente, mediante Resolución de Alcaldía N.º
0114-93-MPS, se lo incorporó al Régimen
de Pensiones del Decreto Ley N.º 20530, reuniendo al 1 de febrero de 1993 –fecha
de su cese– 20 años, 03 meses y 9 días
de servicios prestados al Estado, por
lo que adquirió su derecho a gozar de pensión nivelable y percibir su pensión
en la proporción de 20.25/30, de conformidad con lo dispuesto en el artículo11º
del Decreto Supremo N.º 015-83-PCM, concordante con el artículo 7º de la Ley
N.º 23495.
3.
El
abono de la pensión del recurrente debe realizarse a razón de 14
mensualidades durante todo el año,
siendo, por consiguiente, el monto de la pensión mensual equivalente a un catorceavo (1/4) de la sumatoria de
todos los conceptos que, legal y
ordinariamente, percibe el
pensionista durante el año, en
aplicación del Decreto de Urgencia N.º 040-96.
4.
En
autos se observa que la demandada está cumpliendo con abonar la pensión del
recurrente conforme a ley, es decir, que está pagándole el total de la pensión
que le correspondería percibir en la proporción de 20.25/30, por lo que no se
acredita la vulneración de derecho constitucional alguno.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica.
FALLA
REVOCANDO la
recurrida que, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda y,
reformándola, la declara INFUNDADA.
Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la
devolución de los actuados.
SS.
GONZALES OJEDA