EXP. N.°2304-2002-AA/TC

EL SANTA

JOSÉ DOLORES LOZADA DESCALZI

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 28 días del mes de noviembre de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Aguirre Roca  y  Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don José Dolores Lozada Descalzi contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 83, su fecha 07 de agosto de 2002, que declaró improcedente  la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El  recurrente interpone acción de amparo contra el Alcalde  de la Municipalidad Provincial del Santa, con el objeto  de que se dejen sin efecto legal los  recortes producidos  en su pensión definitiva nivelable; se proceda a nivelar su pensión de conformidad con lo previsto  en el artículo 5º  de la Ley N.º 23495  y el artículo 8º del Decreto Supremo N.º 015-83-PCM, y se le abonen  los reintegros desde la fecha del cese. Manifiesta que la administración  municipal  recorta arbitrariamente el incremento de su pensión al otorgarlos en avas partes.

 

            La emplazada contesta la demanda  precisando  que al demandante  se le abona  su pensión con todos los incrementos  remunerativos en la proporción de veinte treintavas (20/30) partes, agregando  que se adecuó  su pensión teniendo en cuenta todos los conceptos  pensionarios. divididos  entre 14 pensiones  mensuales, de conformidad con el Decreto de Urgencia Nº 040-96,  por lo que no se acredita la vulneración de derecho constitucional alguno.

 

El Primer Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 09 de abril de 2002, declaró improcedente  la demanda,  por considerar que la  acción de amparo no es la vía idónea  para dilucidar  la presente  pretensión, toda vez que la misma requiere, dada su naturaleza, de una etapa  probatoria de la que carecen las acciones de garantía.

 

            La recurrida, por los mismos fundamentos, confirmó la apelada..

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Este Tribunal ha establecido, en uniformes y reiteradas ejecutorias, que en nuestro país el amparo es un proceso alternativo, es decir, al que se puede acudir no bien se agota la vía previa, y siempre que con él se persiga la protección de derechos reconocidos en la Constitución y no un proceso de carácter residual y excepcional.

 

2.      Se aprecia de autos que al recurrente, mediante Resolución de Alcaldía N.º 0114-93-MPS, se lo incorporó al  Régimen de Pensiones del Decreto Ley N.º 20530, reuniendo al 1 de febrero de 1993 –fecha de su cese–  20 años, 03 meses y 9 días de  servicios prestados al Estado, por lo que adquirió su derecho a gozar de pensión nivelable y percibir su pensión en la proporción de 20.25/30, de conformidad con lo dispuesto en el artículo11º del Decreto Supremo N.º 015-83-PCM, concordante con el artículo 7º de la Ley N.º 23495.

 

3.      El abono de la pensión del recurrente debe realizarse a razón de 14 mensualidades  durante todo el año, siendo, por consiguiente, el monto de la pensión mensual equivalente  a un catorceavo (1/4) de la sumatoria de todos los conceptos que, legal  y ordinariamente,  percibe el pensionista  durante el año, en aplicación del Decreto de Urgencia N.º 040-96.

 

4.      En autos se observa que la demandada está cumpliendo con abonar la pensión del recurrente conforme a ley, es decir, que está pagándole el total de la pensión que le correspondería percibir en la proporción de 20.25/30, por lo que no se acredita la vulneración de derecho constitucional alguno.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica.

 

FALLA

 

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA