LIMA
SANTIAGO GUILLERMO LLOP RUIZ
RESOLUCIÓN
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Huacho, 24 de octubre de 2003
VISTO
El recurso extraordinario
interpuesto por don Santiago Guillermo Llop Ruiz contra la resolución de la
Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 48, que,
confirmando la apelada, declaró improcedente, in límine, la acción de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que
la presente demanda ha sido rechazada liminarmente, tanto en primera como en
segunda instancia, argumentándose que no se ha violado derecho constitucional
alguno del demandante, toda vez que éste cumplió los requisitos para gozar de
la pensión de jubilación luego de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.°
25967.
2.
Que
los artículos 14° y 23° de la Ley N.° 25398 determina las causales para
rechazar liminarmente una acción de garantía. Sin embargo, en el caso de autos,
el rechazo liminar no se ha sustentado en ninguno de ellos, motivo por el cual,
de acuerdo con la facultad conferida en el artículo 42° de la Ley N.° 26435,
Orgánica del Tribunal Constitucional, este Colegiado ordena que la demanda sea
admitida a trámite.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
Declarar NULA
la recurrida, insubsistente la apelada y nulo todo lo actuado desde fojas 23,
debiéndose admitir a trámite la demanda, correr traslado de la misma y
tramitarla conforme a ley. Dispone la notificación a las partes y la devolución
de los actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA