EXP. N.º 2307-2003-AA/TC

LIMA

VIOLETA LUZMILA EYZAGUIRRE ZEGARRA            

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de diciembre de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Violeta Luzmila Eyzaguirre Zegarra contra la sentencia de la Sala Civil de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 246, su fecha 4 de febrero de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 10 de abril de 2002, la recurrente interpone acción de amparo contra el Rector de la Universidad Inca Garcilaso de la Vega, con el objeto de que se suspenda la ejecución del Acuerdo de Asamblea Universitaria Extraordinaria de fecha 2 de marzo de 2002, así como de la Resolución A.U. N.° 106-2002-RUIGV y la Resolución A.U. N.° 135-2002-RUIGV, en cuanto disponen la supresión de la Facultad de Ingeniería de la cual es Decana. Argumenta que ha sido separada del cargo desde el 4 de febrero de 2002.

 

El emplazado contesta la demanda señalando que en la Asamblea Universitaria Extraordinaria, de fecha 2 de marzo de 2002, se modificó el artículo 66° del Estatuto de la Universidad, en virtud del cual la Facultad de Ingeniería fue suprimida, reemplazándola por la Facultad de Ingeniería de Sistema y Cómputo y la Facultad de Ingeniería Administrativa e Ingeniería Industrial. Y que, sin embargo, de acuerdo a la política de la Universidad, la demandante ha seguido percibiendo sus remuneraciones como Decana hasta la fecha de culminación de su cargo, el 28 de agosto de 2003.

 

            El Quincuagésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 11 de junio de 2002, declaró infundada la demanda, por considerar que la decisión de suprimir la Facultad de Ingeniería fue adoptada de acuerdo a los Estatutos de la Universidad y la Ley Universitaria.

 

            La recurrida confirmó la apelada, por estimar que no se ha violado derecho constitucional alguno.

FUNDAMENTOS

 

1.      Según el artículo 29° de la Ley N.° 23733, Ley Universitaria, la Asamblea Universitaria representa a la comunidad universitaria y tiene, entre otras atribuciones, reformar el Estatuto de la universidad.

 

2.      De acuerdo al artículo 20°, incisos a) y e) del Estatuto de la Universidad demandada, la Asamblea Universitaria tiene como atribuciones: reformar el Estatuto de la Universidad y acordar la creación, fusión y supresión de Facultades, Escuelas o secciones de Postgrado.

 

3.      Conforme se aprecia a fojas 3, mediante citación del 13 de febrero de 2002, se convocó a Asamblea Universitaria Extraordinaria el 2 de marzo de 2002, a fin de que, entre otros puntos, se modifiquen los estatutos de la Universidad demandada, convocatoria que se encuentra acorde con los dispositivos legales señalados en los fundamentos precedentes; más aún, el acuerdo de modificar el estatuto y crear las facultades de Ingeniería de Sistema y Cómputo, de Ingeniería Administrativa e Ingeniería Industrial fue adoptado por la Asamblea Universitaria, órgano competente para tal fin.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA