LIMA
En Lima, a los 5 días del mes de diciembre de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por doña Violeta Luzmila Eyzaguirre Zegarra contra la sentencia de la Sala Civil de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 246, su fecha 4 de febrero de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
Con fecha 10 de abril de
2002, la recurrente interpone acción de amparo contra el Rector de la
Universidad Inca Garcilaso de la Vega, con el objeto de que se suspenda la
ejecución del Acuerdo de Asamblea Universitaria Extraordinaria de fecha 2 de
marzo de 2002, así como de la Resolución A.U. N.° 106-2002-RUIGV y la
Resolución A.U. N.° 135-2002-RUIGV, en cuanto disponen la supresión de la
Facultad de Ingeniería de la cual es Decana. Argumenta que ha sido separada del
cargo desde el 4 de febrero de 2002.
El emplazado contesta la
demanda señalando que en la Asamblea Universitaria Extraordinaria, de fecha 2
de marzo de 2002, se modificó el artículo 66° del Estatuto de la Universidad,
en virtud del cual la Facultad de Ingeniería fue suprimida, reemplazándola por
la Facultad de Ingeniería de Sistema y Cómputo y la Facultad de Ingeniería
Administrativa e Ingeniería Industrial. Y que, sin embargo, de acuerdo a la
política de la Universidad, la demandante ha seguido percibiendo sus
remuneraciones como Decana hasta la fecha de culminación de su cargo, el 28 de
agosto de 2003.
El Quincuagésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil
de Lima, con fecha 11 de junio de 2002, declaró infundada la demanda, por
considerar que la decisión de suprimir la Facultad de Ingeniería fue adoptada
de acuerdo a los Estatutos de la Universidad y la Ley Universitaria.
La recurrida confirmó la apelada, por estimar que no se
ha violado derecho constitucional alguno.
FUNDAMENTOS
1.
Según
el artículo 29° de la Ley N.° 23733, Ley Universitaria, la Asamblea
Universitaria representa a la comunidad universitaria y tiene, entre otras
atribuciones, reformar el Estatuto de la universidad.
2.
De
acuerdo al artículo 20°, incisos a) y e) del Estatuto de la Universidad
demandada, la Asamblea Universitaria tiene como atribuciones: reformar el
Estatuto de la Universidad y acordar la creación, fusión y supresión de
Facultades, Escuelas o secciones de Postgrado.
3.
Conforme
se aprecia a fojas 3, mediante citación del 13 de febrero de 2002, se convocó a
Asamblea Universitaria Extraordinaria el 2 de marzo de 2002, a fin de que,
entre otros puntos, se modifiquen los estatutos de la Universidad demandada,
convocatoria que se encuentra acorde con los dispositivos legales señalados en
los fundamentos precedentes; más aún, el acuerdo de modificar el estatuto y
crear las facultades de Ingeniería de Sistema y Cómputo, de Ingeniería
Administrativa e Ingeniería Industrial fue adoptado por la Asamblea
Universitaria, órgano competente para tal fin.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA