EXP. N.° 2308-2003-AA/TC

LIMA  

VIOLETA  LUPERDI  ALTAMIRANO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 6 días del mes de octubre de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Violeta Luperdi Altamirano contra la sentencia de la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 275, su fecha 20 de marzo de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 6 de julio de 2001, la recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Distrital de Jesús María, con el objeto de que cese la vulneración de sus derechos de posesión y de propiedad. Manifiesta que la entidad demandada, basándose en un trámite administrativo, trata de desalojarla del inmueble ubicado en la calle Luis N. Sáenz N.° 455 y 457, del distrito de Jesús María, el cual posee por más de 29 años.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que el inmueble ocupado por la demandante se encuentra en un área de dominio público destinado a parques y jardines, y que era utilizado como depósito de herramientas por los mismos trabajadores del Municipio. Asimismo, manifiesta que la recurrente es ocupante precaria.

 

El Primer Juzgado Especializado en Derecho Público, con fecha 29 de noviembre de 2001, declaró improcedente la demanda, precisando que la recurrente no ha acreditado ser propietaria del inmueble, razón por la cual no cabe invocar la vulneración del derecho de propiedad, debiendo, en todo caso, acudir a un proceso más lato que cuente con estación probatoria.

 

La recurrida confirmó la apelada, ya que en autos se advierte que la actora optó por acudir a la vía ordinaria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.         En el presente caso, sin ingresar a evaluar el fondo de la controversia, el Tribunal Constitucional considera que no es procedente la pretensión por las siguientes razones:

 

a)      Conforme se desprende del petitorio de la demanda, el objeto de ésta es que se ordene a la emplazada cese la vulneración del derecho de posesión de la demandante. En este sentido, lo primero que este Tribunal debe señalar, es que el objeto de la acción de amparo es la tutela de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados, mas no de aquellos derechos de origen legal como es el caso del derecho de posesión, a menos que el mismo derive, probadamente, del derecho de propiedad. En efecto, en el presente extremo, este Colegiado no sería el órgano competente para resolver lo relativo a un derecho de orden legal.

 

b)      Es necesario precisar que quien solicita tutela en esta vía mínimamente debe acreditar la titularidad del derecho constitucional cuyo restablecimiento invoca, por tratarse de un presupuesto procesal. Así, teniendo en cuenta que la recurrente no ha demostrado con documento alguno ser la propietaria del inmueble materia de litis, este Colegiado encuentra falta de idoneidad en la vía para el ejercicio del derecho conculcado, siendo necesario un proceso más lato que permita la actuación de pruebas y una efectiva tutela jurisdiccional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

 

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA