EXP. N.° 2308-2003-AA/TC
LIMA
VIOLETA
LUPERDI ALTAMIRANO
En Lima, a los 6
días del mes de octubre de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional,
con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Aguirre Roca y
Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso
extraordinario interpuesto por doña Violeta Luperdi Altamirano contra la
sentencia de la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas
275, su fecha 20 de marzo de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo
de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 6 de
julio de 2001, la recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad
Distrital de Jesús María, con el objeto de que cese la vulneración de sus derechos
de posesión y de propiedad. Manifiesta que la entidad demandada, basándose en
un trámite administrativo, trata de desalojarla del inmueble ubicado en la
calle Luis N. Sáenz N.° 455 y 457, del distrito de Jesús María, el cual posee
por más de 29 años.
La emplazada
contesta la demanda manifestando que el inmueble ocupado por la demandante se
encuentra en un área de dominio público destinado a parques y jardines, y que
era utilizado como depósito de herramientas por los mismos trabajadores del
Municipio. Asimismo, manifiesta que la recurrente es ocupante precaria.
El Primer Juzgado
Especializado en Derecho Público, con fecha 29 de noviembre de 2001, declaró
improcedente la demanda, precisando que la recurrente no ha acreditado ser
propietaria del inmueble, razón por la cual no cabe invocar la vulneración del
derecho de propiedad, debiendo, en todo caso, acudir a un proceso más lato que
cuente con estación probatoria.
La recurrida
confirmó la apelada, ya que en autos se advierte que la actora optó por acudir
a la vía ordinaria.
FUNDAMENTOS
1.
En el presente caso, sin ingresar a evaluar el fondo de la
controversia, el Tribunal Constitucional considera que no es procedente la
pretensión por las siguientes razones:
a) Conforme se
desprende del petitorio de la demanda, el objeto de ésta es que se ordene a la
emplazada cese la vulneración del derecho de posesión de la demandante. En este
sentido, lo primero que este Tribunal debe señalar, es que el objeto de la
acción de amparo es la tutela de los derechos constitucionales vulnerados o
amenazados, mas no de aquellos derechos de origen legal como es el caso del
derecho de posesión, a menos que el mismo derive, probadamente, del derecho de
propiedad. En efecto, en el presente extremo, este Colegiado no sería el órgano
competente para resolver lo relativo a un derecho de orden legal.
b)
Es
necesario precisar que quien solicita tutela en esta vía mínimamente debe
acreditar la titularidad del derecho constitucional cuyo restablecimiento
invoca, por tratarse de un presupuesto procesal. Así, teniendo en cuenta que la
recurrente no ha demostrado con documento alguno ser la propietaria del
inmueble materia de litis, este
Colegiado encuentra falta de idoneidad en la vía para el ejercicio del derecho
conculcado, siendo necesario un proceso más lato que permita la actuación de
pruebas y una efectiva tutela jurisdiccional.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida
que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE
la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación
conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
ALVA
ORLANDINI
AGUIRRE
ROCA
GONZALES
OJEDA