EXP.
N.° 2309-2002-AC/TC
CONO NORTE DE LIMA
MARINO BECERRA SANTA CRUZ
En Lima, a los 28 días del
mes de noviembre de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente;
Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don Marino Becerra Santa Cruz, contra la sentencia expedida por
la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima,
de fojas 193, su fecha 5 de junio de 2002, que declaró improcedente la acción
de cumplimiento de autos.
El recurrente interpone
acción de cumplimiento contra la Municipalidad Distrital de Comas, a fin de que
se disponga el cumplimiento de la Resolución Municipal N.º 1781-86-A/MC, en
virtud de la cual se aprueba el punto 9 del Acta de Trato Directo, referente a
la nivelación de beneficios de
movilidad y racionamiento de
acuerdo a la elevación del sueldo
mínimo vital, más el pago de los devengados
e intereses legales. Manifiesta
que la demandada ha acatado la
resolución materia de esta acción sólo hasta setiembre de 1996, vulnerándose
con ello su derecho constitucional.
La emplazada propone las
excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y
contesta la demanda señalando que, de conformidad con el Decreto Legislativo
N.º 276, está prohibido negociar los beneficios que impliquen una
modificación del Sistema Único de
Remuneraciones, siendo nula toda
estipulación en contrario.
El Primer Juzgado Civil del
Cono Norte de Lima, con fecha 14 de enero de 2002, declaró infundadas las
excepciones propuestas e infundada la demanda, por considerar que las bonificaciones de movilidad y racionamiento
son sólo para el personal en servicio
activo, situación en la que no se encuentra el demandante.
La recurrida revoca la
apelada y declara improcedente la demanda, por estimar que el acto
administrativo cuyo cumplimiento se exige tiene una legalidad dudosa, incierta
y equívoca.
1. De autos se advierte que el demandante cursó la correspondiente carta notarial, conforme lo establece el inciso c) del artículo 5° de la Ley N.° 26301.
2.
Asimismo,
se aprecia que el demandante pretende que se dé cumplimiento a la Resolución
Municipal N.° 1781-86-A/MC, de fecha 18 de octubre de 1986, mediante la cual la
Municipalidad Distrital de Comas aprobó el punto 9 del Acta de Trato Directo,
acordándose la nivelación de los beneficios económicos de movilidad y
racionamiento según el incremento del sueldo mínimo vital.
3. Mediante la Resolución de Alcaldía N.° 646-96-A/MC, de fecha 1 de marzo de 1996, se dispuso, en su artículo 3°, que todos los derechos y beneficios que les correspondieran a los servidores y funcionarios del referido municipio fuesen los estipulados por el Decreto Legislativo N.° 276 y su Reglamento, el Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, así como por los Decretos Leyes N.os 19990 y 20530, y las demás normas conexas y complementarias sobre la materia, declarándose nulo y sin efecto todo pacto en contrario.
4. En tal sentido, es necesario precisar que la resolución cuya exigibilidad invoca el demandante no contiene una obligación que aparezca en forma clara, cierta y manifiesta, y cuyo cumplimiento pueda demandarse mediante la presente vía procesal.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
CONFIRMANDO la recurrida que, revocando
la apelada, declaró IMPROCEDENTE la
demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y
la devolución de los actuados.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
AGUIRRE ROCA
GONZALES OJEDA