EXP. N.° 2309-2002-AC/TC

CONO NORTE DE LIMA

MARINO BECERRA SANTA CRUZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de noviembre de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Marino Becerra Santa Cruz, contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, de fojas 193, su fecha 5 de junio de 2002, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad Distrital de Comas, a fin de que se disponga el cumplimiento de la Resolución Municipal N.º 1781-86-A/MC, en virtud de la cual se aprueba el punto 9 del Acta de Trato Directo, referente a la nivelación de beneficios  de movilidad  y racionamiento de acuerdo  a la elevación del sueldo mínimo vital, más el pago de los devengados  e intereses legales. Manifiesta  que la demandada  ha acatado la resolución materia de esta acción sólo hasta setiembre de 1996, vulnerándose con ello su derecho constitucional.

 

La emplazada propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y contesta la demanda señalando que, de conformidad con el Decreto Legislativo N.º 276, está prohibido negociar los beneficios que impliquen una modificación  del Sistema Único de Remuneraciones, siendo nula  toda estipulación  en contrario.

 

El Primer Juzgado Civil del Cono Norte de Lima, con fecha 14 de enero de 2002, declaró infundadas las excepciones propuestas e infundada la demanda, por considerar  que las bonificaciones de movilidad y racionamiento son sólo para el personal en servicio  activo, situación en la que no se encuentra el demandante.

 

La recurrida revoca la apelada y declara improcedente la demanda, por estimar que el acto administrativo cuyo cumplimiento se exige tiene una legalidad dudosa, incierta y equívoca.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De autos se advierte que el demandante cursó la correspondiente carta notarial, conforme lo establece el inciso c) del artículo 5° de la Ley N.° 26301.

 

2.      Asimismo, se aprecia que el demandante pretende que se dé cumplimiento a la Resolución Municipal N.° 1781-86-A/MC, de fecha 18 de octubre de 1986, mediante la cual la Municipalidad Distrital de Comas aprobó el punto 9 del Acta de Trato Directo, acordándose la nivelación de los beneficios económicos de movilidad y racionamiento según el incremento del sueldo mínimo vital.

 

3.      Mediante la Resolución de Alcaldía N.° 646-96-A/MC, de fecha 1 de marzo de 1996, se dispuso, en su artículo 3°, que todos los derechos y beneficios que les correspondieran a los servidores y funcionarios del referido municipio fuesen los estipulados por el Decreto Legislativo N.° 276 y su Reglamento, el Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, así como por los Decretos Leyes N.os 19990 y 20530, y las demás normas conexas y complementarias sobre la materia, declarándose nulo y sin efecto todo pacto en contrario.

 

4.      En tal sentido, es necesario precisar que la resolución cuya exigibilidad invoca el demandante no contiene una obligación que aparezca en forma clara, cierta y manifiesta, y cuyo cumplimiento pueda demandarse mediante la presente vía procesal.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

 

CONFIRMANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA