ICA
En Lima, a los 23 días del mes de enero
de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores
Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don Pedro Chávez Zúñiga contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de Ica, de fojas 128, su fecha 23 de agosto de 2002, que declaró improcedente
la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone
acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a fin de
que se ordene el otorgamiento de la renta vitalicia por enfermedad profesional
que le corresponde conforme a la Ley N.° 18846, por haber contraído la
enfermedad de neumoconiosis, la que en la actualidad se encuentra en el segundo
estadio de evolución, a consecuencia de sus labores desarrolladas en la
entonces empresa minera Hierro Perú S.A.(hoy Shougan Hierro-Perú S.A.A),
dedicada a la extracción de mineral de hierro.
La emplazada, absolviendo el
trámite de contestación de la demanda, propone la excepción de prescripción
extintiva y niega y contradice la demanda en todos sus extremos, precisando que
la acción de amparo no es la vía idónea para resolver el fondo de la
controversia por carecer de etapa probatoria. Agrega que la renta vitalicia del
D.L. N.° 18846 no puede ser percibida simultáneamente con la pensión minera de
acuerdo con la Ley N.° 25009, y que el amparista no ha acreditado con prueba
documental alguna haberse sometido a evaluación médica, a efectos de obtener el
beneficio demandado, conforme a lo establecido en el artículo 61° del D.S. N.°
002-72-TR, Reglamento del D.L. N.° 18846.
El Tercer Juzgado
Especializado Civil de Ica, con fecha 22 de mayo del 2002, declaró infundada la
excepción de prescripción extintiva e improcedente la demanda, por considerar
que, aunque con el examen médico ocupacional que obra en autos, se verifica que
el demandante adolece de neucomoniosis en segundo estadio de evolución sin
embargo, se encuentra establecido que sólo la Comisión Evaluadora de
Incapacidades o Enfermedades Profesionales puede determinar si procede o no
otorgar el beneficio solicitado, el
mismo que no puede ser otorgado con la instrumental citada inicialmente;
agregando que con el mérito de la Resolución N.° 331-DP-SGD-GDI-93 se acredita
que al demandante se le ha otorgado pensión de jubilación a partir del 1
febrero de 1992, lo que hace
inamparable la demanda.
La recurrida confirmó la
apelada por los mismos fundamentos.
1. La demanda tiene por
objeto que se ordene a la emplazada expedir resolución otorgándole pensión
vitalicia al demandante por enfermedad profesional, según el D.S. N.°
002-72-TR.
2. El artículo 60° del
Decreto Supremo N.° 002-72-TR establece que la neumoconiosis es una enfermedad
profesional.
3. Del examen médico
ocupacional realizado por el Ministerio de Salud, obrante en autos, se
concluye que el demandante adolece de neumoconiosis en segundo estadio de
evolución y se le recomienda acogerse a las normas y leyes vigentes por
enfermedad ocupacional.
4. El documento
expedido por la empresa minera Shougan Hierro Perú S.A.A., dirigido a la ONP,
acredita que el actor estuvo expuesto a contaminación ambiental en el área de
trabajo y a riesgos de electrocución, caídas o resbalones en el desempeño de
sus labores.
5.
Conforme
al artículo 6° de la Ley
N.º 25009, Ley de Jubilación de
Trabajadores Mineros, los trabajadores de la actividad minera se someterán a un
examen anual que deberá practicarse obligatoriamente en los centros mineros, el
Instituto Peruano de Seguridad Social o el Instituto de Salud Ocupacional, y
los que adolezcan de silicosis en primer grado o su equivalente en la tabla de
enfermedades profesionales, se acogerán a la pensión de jubilación, sin
exigírseles cumplir el requisito del número de aportaciones que establece la
presente ley.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución
Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que,
confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda y, reformándola, la
declara FUNDADA; por consiguiente,
ordena a la entidad demandada que otorgue al demandante la pensión que le
corresponde por concepto de enfermedad profesional. Dispone la notificación a
las partes, su publicación conforme a ley
y la devolución de los actuados.
SS.
REY TERRY
REVOREDO
MARSANO
García Toma