EXP. N.° 2310-2002-AA/TC

ICA

PEDRO CHÁVEZ ZÚÑIGA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano  y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Pedro Chávez Zúñiga contra la sentencia de la  Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 128, su fecha 23 de agosto de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a fin de que se ordene el otorgamiento de la renta vitalicia por enfermedad profesional que le corresponde conforme a la Ley N.° 18846, por haber contraído la enfermedad de neumoconiosis, la que en la actualidad se encuentra en el segundo estadio de evolución, a consecuencia de sus labores desarrolladas en la entonces empresa minera Hierro Perú S.A.(hoy Shougan Hierro-Perú S.A.A), dedicada a la extracción de mineral de hierro.

 

La emplazada, absolviendo el trámite de contestación de la demanda, propone la excepción de prescripción extintiva y niega y contradice la demanda en todos sus extremos, precisando que la acción de amparo no es la vía idónea para resolver el fondo de la controversia por carecer de etapa probatoria. Agrega que la renta vitalicia del D.L. N.° 18846 no puede ser percibida simultáneamente con la pensión minera de acuerdo con la Ley N.° 25009, y que el amparista no ha acreditado con prueba documental alguna haberse sometido a evaluación médica, a efectos de obtener el beneficio demandado, conforme a lo establecido en el artículo 61° del D.S. N.° 002-72-TR, Reglamento del D.L. N.° 18846.

 

El Tercer Juzgado Especializado Civil de Ica, con fecha 22 de mayo del 2002, declaró infundada la excepción de prescripción extintiva e improcedente la demanda, por considerar que, aunque con el examen médico ocupacional que obra en autos, se verifica que el demandante adolece de neucomoniosis en segundo estadio de evolución sin embargo, se encuentra establecido que sólo la Comisión Evaluadora de Incapacidades o Enfermedades Profesionales puede determinar si procede o no otorgar el beneficio solicitado,  el mismo que no puede ser otorgado con la instrumental citada inicialmente; agregando que con el mérito de la Resolución N.° 331-DP-SGD-GDI-93 se acredita que al demandante se le ha otorgado pensión de jubilación a partir del 1 febrero de 1992,  lo que hace inamparable la demanda.

 

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demanda tiene por objeto que se ordene a la emplazada expedir resolución otorgándole pensión vitalicia al demandante por enfermedad profesional, según el D.S. N.° 002-72-TR.

 

2.      El artículo 60° del Decreto Supremo N.° 002-72-TR establece que la neumoconiosis es una enfermedad profesional.

 

3.      Del examen médico ocupacional realizado por el Ministerio de Salud,  obrante en autos,  se concluye que el demandante adolece de neumoconiosis en segundo estadio de evolución y se le recomienda acogerse a las normas y leyes vigentes por enfermedad ocupacional.

 

4.      El documento expedido por la empresa minera Shougan Hierro Perú S.A.A., dirigido a la ONP, acredita que el actor estuvo expuesto a contaminación ambiental en el área de trabajo y a riesgos de electrocución, caídas o resbalones en el desempeño de sus labores.

 

5.      Conforme al artículo 6°  de  la Ley  N.º 25009,  Ley de Jubilación de Trabajadores Mineros, los trabajadores de la actividad minera se someterán a un examen anual que deberá practicarse obligatoriamente en los centros mineros, el Instituto Peruano de Seguridad Social o el Instituto de Salud Ocupacional, y los que adolezcan de silicosis en primer grado o su equivalente en la tabla de enfermedades profesionales, se acogerán a la pensión de jubilación, sin exigírseles cumplir el requisito del número de aportaciones que establece la presente ley.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda y, reformándola, la declara FUNDADA; por consiguiente, ordena a la entidad demandada que otorgue al demandante la pensión que le corresponde por concepto de enfermedad profesional. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley  y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

García Toma