EXP. N.° 2311-2002-AA/TC

ICA

BIG RICHER S.A.C.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 3 días del mes de diciembre de 2002, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Alva Orlandini y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por Big Richer S.A.C., representado por don Chang Kuei Chen, contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 152, su fecha 16 de agosto de 2002, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El demandante, con fecha 9 de mayo del 2002, interpone acción de amparo contra el Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales, a fin de que se ordene a la emplazada cese con la amenaza inminente de intervenir su local comercial, ubicado en la calle Lima N.° 290, así como de incautar máquinas de su propiedad y cerrar el local, dado que constituyen una amenaza a sus derechos constitucionales a la libre competencia, a la inversión, a participar en forma individual o asociada en la vida económica y cultural de la Nación, al trabajo y de propiedad.

La Procuradora Pública del Ministerio de Industria, Turismo e Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales solicita la nulidad del auto admisorio, pues considera que la demandante no ha sido clara al establecer qué es lo que pretende en autos, y solicita que se declare improcedente la demanda, porque no existe acto alguno que configure la amenaza alegada; por el contrario, el actor reconoce expresamente que viene explotando máquinas tragamonedas sin contar con la autorización de la autoridad competente. Afirma que el demandante pretende la inaplicación de la Ley N.° 27153, que regula la explotación de juegos de casinos y máquinas tragamonedas, y concretamente el Decreto Supremo N.° 010-2000-ITINCI –Reglamento del Procedimiento de Comiso y Clausura–, aplicable a aquellos establecimientos que no cuentan con la autorización de la autoridad competente. Agrega que no existe amenaza de derechos constitucionales protegidos, porque en el caso no existe un derecho concreto que tenga bases jurídicas y garantía de vigencia en los diferentes dispositivos constitucionales.

El Tercer Juzgado Civil de Ica, con fecha 18 de junio de 2002, declaró improcedente la demanda por considerar que no existe acto de materialización, vulneración o amenaza de derechos.

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. Big Richer S.A.C., representada por su gerente Chang Kuei Chen, entabla acción de amparo contra el Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales, a fin de que, por sentencia, cese la amenaza inminente de intervenir su local comercial, así como la incautación de máquinas de su propiedad y cierre del local, en virtud de que existe una amenaza a sus derechos constitucionales a la libre competencia, a la inversión nacional y la extranjera (que se sujetan a las mismas condiciones), a participar en forma individual o asociada en la vida económica y cultural de la Nación, a la libertad de trabajo y de propiedad.
  2. La acción de amparo es una garantía constitucional que tiene por objeto reponer las cosas al estado anterior a la violación de uno o más derechos constitucionales, por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, y, de ser el caso, detener la amenaza de violación que resulte de inminente realización, conforme a lo dispuesto por el inciso 2), del artículo 200° de la Constitución Política del Perú, concordante con los artículos 1° y 2° de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.
  3. No obstante, del análisis de autos se aprecia que no existe el supuesto acto de materialización, vulneración o amenaza de parte de la demandada contra los derechos del demandante; es necesario acotar que la acción de amparo sólo procede cuando se hubieren violado derechos constitucionales, sin embargo, en el presente caso no se acredita la amenaza o violación de tales, como expresa la demanda. Para que ésta, proceda, es indispensable que el derecho invocado por el actor se encuentre reconocido en la Constitución Política del Perú de manera inequívoca, expresa y clara.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declara IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

AGUIRRE ROCA

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA