Exp. N.°  2313 -2002-AA/TC

Ica

Ángel Crisóstomo Taype CASAVILCA     

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de enero de 2003

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto  por don Ángel Crisóstomo Taype Casavilca, contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Ica, de fojas 167, su fecha 31 de julio del 2002,  que declaró la caducidad de la acción de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone acción de amparo contra el  Director Regional de Educación de Ica y el Director del Colegio Nacional de Pachacútec Nuestra Señora del Rosario, por haber omitido dar debida respuesta y cumplimiento a lo ordenado por la Defensoría del Pueblo, vulnerando  su derecho a hacer una carrera pública en la enseñanza y su derecho al trabajo, por lo que solicita se ordene su reincorporación como profesor contratado y se le nombre como profesor permanente.

 

2.      Que los demandados  prueban, con documentación suficiente, que el contrato bajo el que se desempeñaba el accionante no fue renovado por su falta de responsabilidad en el desarrollo de su función, así como por sus continuos desacatos a las órdenes que se le daba, atentando contra el Reglamento Interno y las Normas Educativas, por lo que no  hubo vulneración ni intento de vulneración de derecho constitucional alguno del recurrente.

 

3.      Que fluye de lo actuado que,  el 12 de febrero de 1997, el actor, en el Formulario Único de Trámite, obrante a fojas 11, al solicitar la renovación de su contrato, manifiesta haber laborado en condición de contratado hasta el 31 de diciembre de 1996, por  lo que la afectación de los supuestos derechos vulnerados se habría producido en  esta última fecha.

 

4.      Que el artículo 37° de la Ley N.° 23506 establece que el ejercicio de la acción de amparo caduca a los sesenta días hábiles de producida la afectación, siempre que el interesado, en aquella fecha, hubiese estado en la posibilidad de interponerla, por lo que, dado el tiempo transcurrido, el plazo de caducidad ha vencido en exceso.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

 

 

RESUELVE

CONFIRMAR la recurrida que declaró la caducidad de la acción de amparo; e integrando el fallo la declara IMPROCEDENTE. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley  y  la devolución de los actuados.

 

SS.

 

Rey Terry

Revoredo Marsano

García Toma