Exp. N.° 2313 -2002-AA/TC
Ica
Ángel
Crisóstomo Taype CASAVILCA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 20 de enero de 2003
VISTO
El
recurso extraordinario interpuesto por
don Ángel Crisóstomo Taype Casavilca, contra la sentencia de la Sala Civil de
la Corte Superior de Ica, de fojas 167, su fecha 31 de julio del 2002, que declaró la caducidad de la acción de
amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que
el recurrente interpone acción de amparo contra el Director Regional de Educación de Ica y el Director del Colegio
Nacional de Pachacútec Nuestra Señora del Rosario, por haber omitido dar debida
respuesta y cumplimiento a lo ordenado por la Defensoría del Pueblo,
vulnerando su derecho a hacer una
carrera pública en la enseñanza y su derecho al trabajo, por lo que solicita se
ordene su reincorporación como profesor contratado y se le nombre como profesor
permanente.
2.
Que
los demandados prueban, con
documentación suficiente, que el contrato bajo el que se desempeñaba el
accionante no fue renovado por su falta de responsabilidad en el desarrollo de
su función, así como por sus continuos desacatos a las órdenes que se le daba,
atentando contra el Reglamento Interno y las Normas Educativas, por lo que
no hubo vulneración ni intento de
vulneración de derecho constitucional alguno del recurrente.
3.
Que
fluye de lo actuado que, el 12 de
febrero de 1997, el actor, en el Formulario Único de Trámite, obrante a fojas
11, al solicitar la renovación de su contrato, manifiesta haber laborado en
condición de contratado hasta el 31 de diciembre de 1996, por lo que la afectación de los supuestos
derechos vulnerados se habría producido en
esta última fecha.
4.
Que
el artículo 37° de la Ley N.° 23506 establece que el ejercicio de la acción de
amparo caduca a los sesenta días hábiles de producida la afectación, siempre
que el interesado, en aquella fecha, hubiese estado en la posibilidad de
interponerla, por lo que, dado el tiempo transcurrido, el plazo de caducidad ha
vencido en exceso.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
RESUELVE
CONFIRMAR la recurrida que declaró la caducidad de
la acción de amparo; e integrando el fallo la declara IMPROCEDENTE. Dispone la notificación a las partes, su publicación
conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
Rey Terry
Revoredo Marsano
García Toma