EXP. N.° 2315-2002-HC/TC

ICA

MIGUEL ÁNGEL

TALAVERA ESTUPIÑÁN

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de octubre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano, Vicepresidenta; Aguirre Roca, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

 

 

ASUNTO

           

Recurso extraordinario interpuesto por don Miguel Ángel Talavera Estupiñán contra la sentencia de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 87, su fecha 9 de setiembre de 2002, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

 

 

ANTECEDENTES

 

El accionante con fecha 6 de agosto de 2002, interpone acción de hábeas corpus por violación de su derecho a la libertad, y la dirige contra el Consejo Supremo de Justicia Militar y el Estado Peruano. Solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado y sin efecto jurídico el proceso penal que se le ha seguido, incluida la sentencia; en consecuencia, se ordene su inmediata libertad y/o se le procese en el fuero común en su condición de ciudadano civil. Argumenta que en el referido proceso se ha vulnerado el derecho al juez natural.

 

El Procurador Público encargado de los asuntos judiciales de la Justicia Militar señala que el proceso ha sido tramitado regularmente y que la sentencia ha adquirido la calidad de cosa juzgada.

 

El Quinto Juzgado Especializado en lo Penal de Ica, a fojas 43, con fecha 21 de agosto de 2002, declaró improcedente la demanda por considerar que se pretende utilizar esta vía para dejar sin efecto un fallo jurisdiccional dictado dentro de un proceso regular.

 

La recurrida confirmó la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De conformidad con la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Estado, los derechos y libertades reconocidos en la Constitución deben interpretarse, en materia de derechos humanos, con arreglo a los tratados internacionales suscritos por el Estado peruano.

 

Para casos similares al presente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que “toda persona sujeta a un juicio de cualquier naturaleza ante un órgano del Estado, deberá contar con la garantía de que dicho órgano sea competente, independiente e imparcial”. El derecho a un juez competente garantiza, por lo que al caso de autos interesa, que ninguna persona pueda ser sometida a un proceso ante una autoridad que carezca de competencia para resolver una determinada controversia.

 

2.      De acuerdo con el artículo 2°, inciso 20), literal “l”, de la Constitución Política de 1979, y el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política de 1993, toda persona tiene derecho al juez natural considerando que “Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimientos distintos de los previamente establecidos [...]”. Asimismo, dicho derecho es garantizado por el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que señala que toda persona tiene derecho “a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad en la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. 

 

3.      Conforme a lo dicho, el Tribunal Constitucional advierte que cuando se sentenció a don Miguel Ángel Talavera Estupiñán a cadena perpetua, por el delito de traición a la patria, se encontraba vigente la Constitución Política de 1979, cuyo artículo 282° señalaba que “Los miembros de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales en los casos de delitos de función, están sometidos al fuero respectivo y al  Código de Justicia Militar, cuyas disposiciones no son aplicables a los civiles, salvo lo dispuesto en el artículo 235°”.

 

4.      De esta forma, encontrándose el ámbito de competencia de la justicia militar reservado sólo para el juzgamiento de militares, en los casos de delitos de función y, excepcionalmente, para los civiles siempre que se tratase del delito de traición a la patria cometido en caso de guerra exterior, no podía juzgarse al accionante en dicho fuero militar; por lo que se ha acreditado la vulneración del derecho al juez natural.

 

5.      Sin embargo, de lo anteriormente expuesto no se deriva que este Tribunal tenga que disponer la libertad del demandante, pues el plazo, a efectos de aplicar el artículo 137° del Código Procesal Penal, ha de computarse desde el momento en que las autoridades judiciales competentes, en este caso, las ordinarias, inicien el proceso que corresponde; situación que beneficia al accionante toda vez que se le garantiza un nuevo juzgamiento que se realizará con las garantías del debido proceso.

6.      En concordancia con lo establecido por la Constitución Política del Estado, en su artículo 159°, inciso 5), el demandante debe ser puesto a disposición del representante del Ministerio Público que corresponda.

 

      Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le

confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO en parte la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA en parte; en consecuencia, nulo el procedimiento que se siguió contra don Miguel Ángel Talavera Estupiñán, por el delito entonces denominado traición a la patria, en la Causa N.° 005-TP-93-L, desde el auto de apertura de instrucción hasta la resolución final dictada por el Consejo Supremo de Justicia Militar, sólo en lo que se refiere a su persona; y la CONFIRMA en el extremo que la declaró IMPROCEDENTE en cuanto a su solicitud inmediata libertad, por lo que, en ejecución de esta sentencia, deberá ser puesto a disposición del representante  del Ministerio Público correspondiente en calidad de detenido para que formule denuncia, en caso lo considere necesario o que corresponda, ante el Juez competente del fuero común. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

AGUIRRE ROCA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA