EXP. N.° 2315-2002-HC/TC
ICA
TALAVERA ESTUPIÑÁN
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 22 días del mes de octubre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano, Vicepresidenta; Aguirre Roca, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso
extraordinario interpuesto por don Miguel Ángel Talavera Estupiñán contra la
sentencia de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ica, de
fojas 87, su fecha 9 de setiembre de 2002, que declaró improcedente la acción
de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
El accionante con fecha 6 de
agosto de 2002, interpone acción de hábeas corpus por violación de su derecho a
la libertad, y la dirige contra el Consejo Supremo de Justicia Militar y el
Estado Peruano. Solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado y sin
efecto jurídico el proceso penal que se le ha seguido, incluida la sentencia;
en consecuencia, se ordene su inmediata libertad y/o se le procese en el fuero
común en su condición de ciudadano civil. Argumenta
que en el referido proceso se ha vulnerado el derecho al juez natural.
El Procurador
Público encargado de los asuntos judiciales de la Justicia Militar señala que
el proceso ha sido tramitado regularmente y que la sentencia ha adquirido la
calidad de cosa juzgada.
El Quinto
Juzgado Especializado en lo Penal de Ica, a fojas 43, con fecha 21 de agosto de
2002, declaró improcedente la demanda por considerar que se pretende utilizar
esta vía para dejar sin efecto un fallo jurisdiccional dictado dentro de un
proceso regular.
La recurrida confirmó la
apelada, por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
1.
De conformidad con la Cuarta Disposición Final
y Transitoria de la Constitución Política del Estado, los derechos y libertades
reconocidos en la Constitución deben interpretarse, en materia de derechos
humanos, con arreglo a los tratados internacionales suscritos por el Estado
peruano.
Para casos similares al presente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que “toda persona sujeta a un juicio de cualquier naturaleza ante un órgano del Estado, deberá contar con la garantía de que dicho órgano sea competente, independiente e imparcial”. El derecho a un juez competente garantiza, por lo que al caso de autos interesa, que ninguna persona pueda ser sometida a un proceso ante una autoridad que carezca de competencia para resolver una determinada controversia.
2.
De acuerdo con el artículo 2°, inciso 20),
literal “l”, de la Constitución Política de 1979, y el inciso 3) del artículo
139° de la Constitución Política de 1993, toda persona tiene derecho al juez
natural considerando que “Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción
predeterminada por la ley, ni sometida a procedimientos distintos de los
previamente establecidos [...]”. Asimismo, dicho derecho es garantizado por el
artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que señala que
toda persona tiene derecho “a ser oída, con las debidas garantías y dentro de
un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e
imparcial, establecido con anterioridad en la ley, en la sustanciación de
cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus
derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro
carácter”.
3.
Conforme a lo dicho, el Tribunal Constitucional
advierte que cuando se sentenció a don Miguel Ángel Talavera Estupiñán a cadena
perpetua, por el delito de traición a la patria, se encontraba vigente la
Constitución Política de 1979, cuyo artículo 282° señalaba que “Los miembros de
las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales en los casos de delitos de función,
están sometidos al fuero respectivo y al
Código de Justicia Militar, cuyas disposiciones no son aplicables a los
civiles, salvo lo dispuesto en el artículo 235°”.
4.
De esta forma, encontrándose el ámbito de
competencia de la justicia militar reservado sólo para el juzgamiento de
militares, en los casos de delitos de función y, excepcionalmente, para los
civiles siempre que se tratase del delito de traición a la patria cometido en
caso de guerra exterior, no podía juzgarse al accionante en dicho fuero
militar; por lo que se ha acreditado la vulneración del derecho al juez
natural.
5.
Sin embargo, de lo anteriormente expuesto no se
deriva que este Tribunal tenga que disponer la libertad del demandante, pues el
plazo, a efectos de aplicar el artículo 137° del Código Procesal Penal, ha de
computarse desde el momento en que las autoridades judiciales competentes, en
este caso, las ordinarias, inicien el proceso que corresponde; situación que
beneficia al accionante toda vez que se le garantiza un nuevo juzgamiento que
se realizará con las garantías del debido proceso.
6.
En concordancia con lo establecido por la
Constitución Política del Estado, en su artículo 159°, inciso 5), el demandante
debe ser puesto a disposición del representante del Ministerio Público que
corresponda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO en
parte la recurrida, que, confirmando
la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA en parte; en consecuencia, nulo
el procedimiento que se siguió contra don Miguel Ángel Talavera Estupiñán, por el delito entonces denominado traición a la patria, en la Causa
N.° 005-TP-93-L, desde el auto de apertura de instrucción hasta la resolución
final dictada por el Consejo Supremo de Justicia Militar, sólo en lo que se
refiere a su persona; y la CONFIRMA
en el extremo que la declaró IMPROCEDENTE
en cuanto a su solicitud inmediata libertad, por lo que, en ejecución de esta
sentencia, deberá ser puesto a disposición del representante del Ministerio Público correspondiente en
calidad de detenido para que formule denuncia, en caso lo considere necesario o
que corresponda, ante el Juez competente del fuero común. Dispone la
notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
AGUIRRE ROCA
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GARCÍA TOMA