EXP. N.° 2316-2002-HC/TC

ICA

WILLIAM RAÚL BARBA GONZALES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 16 días del mes de enero de 2003, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente; Rey Terry, Aguirre Roca, Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don William Raúl Barba Gonzales contra la sentencia expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 32, su fecha 9 de setiembre de 2002, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 5 de agosto de 2002, interpone acción de hábeas corpus contra el Consejo Supremo de Justicia Militar, por violación de sus derechos constitucionales al juez natural, defensa y, en general al debido proceso. Alega que fue juzgado y, posteriormente, condenado a 30 años de pena privativa de la libertad por el delito de traición a la patria, por tribunales militares. Indica que antes y durante el proceso se violaron diversos derechos constitucionales de orden procesal.

El Quinto Juzgado Penal de Ica, a fojas 18, con fecha 21 de agosto de 2002, declaró improcedente la demanda, por considerar, esencialmente, que se pretende dejar sin efecto una sentencia expedida dentro de un procedimiento regular.

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. El Tribunal Constitucional advierte que cuando se sentenció al recurrente a 30 años de pena privativa de la libertad por el delito de traición a la patria, regulado por el Decreto Ley N.° 25659, se encontraba vigente la Constitución de 1979, cuyo artículo 282° preceptuaba que "Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, en los casos de delitos de función, están sometidos al fuero respectivo y al Código de Justicia Militar, cuyas disposiciones no son aplicables a los civiles, salvo lo dispuesto en el artículo 235°". Es decir, el ámbito de competencia de la justicia militar se encontraba reservado sólo para el juzgamiento de militares en casos de delitos de función y, excepcionalmente, para los civiles, siempre que se tratase del delito de traición a la patria cometido en caso de guerra exterior, situación en la que no se encontraba el país.
  2. En consecuencia, el presente caso se encuentra dentro de los alcances de la sentencia expedida por este Tribunal en el Caso de la Legislación Antiterrorista (Exp. N.° 010-2002-AI/TC), publicada en el diario oficial El Peruano el 4 de enero de 2003.

    Nuevo proceso penal para los sentenciados por el delito de traición a la patria

  3. En la sentencia reseñada en el fundamento precedente, este Tribunal Constitucional declaró la inconstitucionalidad del tipo penal traición a la patria, definido y regulado por el Decreto Ley N.° 25659, así como la autorización que el mismo otorga para que el juzgamiento correspondiente se ventile en el fuero militar. Sin embargo, en la misma sentencia (Fundamentos N.° 229-230), este Tribunal ha dispuesto que la eventual realización de nuevos procesos para los acusados por el delito de traición a la patria deberá efectuarse conforme a las reglas que a tal efecto dicte el Congreso de la República, dentro de un plazo razonable.
  4. En consecuencia, la iniciación de los nuevos juicios a que dé lugar la anulación de los inconstitucionalmente tramitados queda supeditada a la entrada en vigencia de las mencionadas reglas que se esperan del Congreso, o, en su defecto, al vencimiento del plazo razonable indicado.

    Nuevo juzgamiento por el delito de terrorismo

  5. Asimismo, este Tribunal Constitucional considera necesario recordar que la declaración de inconstitucionalidad del tipo penal previsto en el Decreto Ley N.° 25659, no impide que los que fueron sentenciados como autores del mismo no puedan volver a ser procesados, esta vez por el delito de terrorismo, previsto en el Decreto Ley N.° 25475, toda vez que, como este Colegiado precisó en la sentencia recaída en el Exp. N.° 010-2002-AI/TC, los mismos supuestos de hecho del primero se encuentran regulados en el Decreto Ley N.° 25475, cuyo tipo penal se ha declarado constitucional.
  6. Improcedencia de la excarcelación

  7. Finalmente, como se indicó en la sentencia citada en el primer fundamento, no procede la excarcelación, la misma que queda supeditada a los resultados del nuevo proceso penal.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada declaró improcedente la acción de hábeas corpus; y, reformándola, la declara FUNDADA en parte, precisando que, según lo expuesto en los fundamentos precedentes, la iniciación de los nuevos juicios queda supeditada a la entrada en vigencia de las reglas que se esperan o, en su defecto, al vencimiento del plazo razonable indicado; e IMPROCEDENTE en lo que se refiere a la excarcelación. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

AGUIRRE ROCA

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA