EXP. N.° 2317-2002-AA/TC

JUNÍN

DEMESIO CAMPOS YALI

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 6 días del mes de diciembre de 2002, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Demesio Campos Yali contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 102, su fecha 28 de junio de 2002, que declara infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 19 de junio de 2001, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), para que se declare inaplicable la Resolución N.º 1903-98-ONP-DC, y solicita que se le reintegre el saldo diferencial de la pensión inicial incluyendo intereses, aduciendo que se le ha aplicado retroactivamente el Decreto Ley N.º 25967, vulnerándose con ello sus derechos constitucionales. Sostiene que ha laborado en Centromín Perú desde el 22 de agosto de 1956 hasta el 15 de abril de 1997, y que por haber estado expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, le corresponde su jubilación al amparo de lo dispuesto en la Ley N.º 25009.

La emplazada niega y contradice la demanda en todos sus extremos, alegando que el actor no puede pretender que mediante la acción de amparo se le otorguen o reconozcan derechos dentro del régimen de jubilación minera, toda vez que la acción de amparo tiene carácter restitutivo y no declarativo de derechos.

El Tercer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 16 de octubre de 2001, declara improcedente la demanda, por considerar que el actor no ha cumplido con presentar documentos que acrediten haber agotado la vía previa; asimismo, indica que de la fecha de la resolución cuestionada a la fecha de interposición de la demanda, ha transcurrido en exceso el plazo señalado en el artículo 37º de la Ley N.º 23506.

La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda, por considerar que las labores que ha realizado el recurrente no acreditan que haya estado expuesto a los riesgos señalados en el artículo 4º del Reglamento de la Ley N.º 25009. Precisa que no se ha producido aplicación retroactiva, puesto que a la fecha de cese se encontraba en vigencia el Decreto Ley N.º 25967.

FUNDAMENTOS

  1. Del certificado de trabajo suscrito por la Empresa Minera del Centro del Perú S.A., que obra a fojas 2 de autos, no se acredita que el recurrente haya estado expuesto, durante su actividad laboral y por más de 15 años, a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad a los que se refieren la Ley N.º 25009 y su Reglamento, el Decreto Supremo N.º 029-89-TR.
  2. No se evidencia aplicación retroactiva del Decreto Ley N.º 25967, dado que el demandante cesó en sus actividades laborales y cumplió los requisitos exigidos para gozar de pensión dentro de la vigencia de la norma antes referida.
  3. A mayor abundamiento, de la resolución impugnada se aprecia que el demandante goza de pensión máxima; consecuentemente, la aplicación en el cálculo de su pensión de la Ley N.º 19990 o sus modificatorias, no variaría el monto de la pensión de la que ya goza, pues el artículo 78º del Decreto Ley N.º 19990 establece que mediante Decreto Supremo se fijará el monto de la pensión máxima mensual, la misma que se incrementa periódicamente teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias y las posibilidades de la economía nacional, conforme a la orientación contenida en la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró INFUNDADA la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA