EXP. N.° 2320-2002-AA/TC

LIMA

GUILLERMO DOMICIANO GUADO CORREA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 27 días del mes de enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Revoredo Marsano, Presidenta; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Guillermo Domiciano Guado Correa contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 295, su fecha 20 de agosto de 2002, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 5 de noviembre de 2001, interpone acción de amparo contra el Consejo Nacional de la Magistratura para que se inaplique la Resolución N.° 221-2001-CNM, su fecha 21 de setiembre de 2001, que dispone su no reincorporación al cargo de Vocal Titular de la Corte Superior de Justicia de San Martín; y, como consecuencia de ello, se le reponga en el cargo mencionado, con el reconocimiento de su antigüedad y de todos los derechos y beneficios laborales que ha dejado de percibir. Manifiesta que el 21 de octubre de 1992 fue cesado por decisión de la Corte Suprema de Justicia de la República, en aplicación de los artículos 6° y siguientes del Decreto Ley N.° 25446. Alega que luego de haber sido entrevistado se emitió la cuestionada resolución y que, habiendo sido derogado el Decreto Ley N.° 25446, mediante el que se sustentó su separación, ha debido disponerse su reincorporación inmediata, y que el Consejo Nacional de la Magistratura ha denegado su solicitud de restitución sin expresar el motivo para ello.

La Procuradora Pública competente contestó la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada, manifestando que el recurrente se sometió en forma libre y voluntaria al proceso de evaluación para la reincorporación de ex magistrados, el que se realizó de acuerdo a lo establecido por la Ley N.° 27433 y su reglamento. Alega que la ratificación es una facultad constitucional del Consejo Nacional de la Magistratura, cuyas resoluciones no son revisables judicialmente, y que, por lo tanto, no se han violado los derechos a la defensa y al debido proceso que invoca el actor.

El Sexagésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 23 de enero de 2002, declaró improcedente la demanda por estimar que no son revisables en sede judicial las resoluciones del Consejo Nacional de la Magistratura, de modo que la emplazada actuó en ejercicio de sus atribuciones.

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. Conforme se aprecia a fojas 28 de autos, el demandante fue separado del cargo que desempeñaba en virtud del Acuerdo de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de fecha 21 de octubre de 1992, adoptado conforme a las facultades otorgadas por el Decreto Ley N.° 25446. Posteriormente, en virtud del artículo 3° de la Ley N.° 27433, solicitó su reincorporación en dicho cargo al Consejo Nacional de la Magistratura, el cual expidió la Resolución N.° 221-2001-CNM, de fecha 21 de setiembre de 2001.
  2. Esta última resolución es la que motiva la acción de amparo interpuesta; sobre el particular, este Colegiado considera que:

    1. El artículo 3° de la Ley N.° 27433 es inaplicable para el caso del demandante, porque al establecer que para la reincorporación de quienes fueron inconstitucionalmente cesados, es requisito previo aprobar la evaluación que convoque el Consejo Nacional de la Magistratura, está otorgando a este organismo una atribución no reconocida en la Constitución Política del Perú.
    2. A mas abundar, en la STC N.° 013-2002-AI/TC, este Tribunal Constitucional ya se pronunció sobre la inconstitucionalidad de los artículos 3° y 4° de la Ley N.° 27433, de modo que, quedando vigente el mandato contenido en el artículo 2° de la misma ley, debe reponerse al recurrente, conforme se ha demandado.

  1. Por otro lado, conviene tener presente que la jurisprudencia, reiterada y uniforme de este Tribunal, ha puesto de manifiesto que los jueces expulsados de sus cargos y de la judicatura, como consecuencia directa o indirecta de la aplicación de dispositivos inconstitucionales, no han perdido a resultas de tales indebidas destituciones, las investiduras constitucionales que originalmente recibieron; de modo que los títulos que fueron indebidamente cancelados nunca perdieron su validez y han recuperado la plenitud de su vigencia. En consecuencia tienen expedito el derecho a la reincorporación de modo que en el breve trámite que la misma pueda exigir, las autoridades respectivas del Poder Judicial, se servirán tener presente el criterio jurisprudencial de este Tribunal; sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 6) del artículo 177°, en el artículo 211° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la Disposición Final Única de la Ley 27433 así como en otras normas pertinentes.
  2. Finalmente, la demanda debe ser estimada en cuanto a las pretensiones accesorias, salvo la relativa al pago de remuneraciones, de acuerdo con la jurisprudencia emitida por este Colegiado.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA en parte; en consecuencia, inaplicable el artículo 3° de la Ley N.° 27433, y la Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura N.° 221-2001-CNM, de fecha 21 de setiembre de 2001, debiendo procederse a la reincorporación del demandante en el cargo de Vocal Titular de la Corte Superior de Justicia de San Martín, Distrito Judicial de San Martín, habiendo recobrado plena vigencia el título original que le otorgó la invocada investidura; debiendo computársele el tiempo que estuvo irregularmente separado del Poder Judicial únicamente para efectos previsionales y de antigüedad en el cargo, e INFUNDADA en lo demás que contiene a). Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA