EXP. N.° 2320-2003-HC/TC

LIMA

MARINO ESCOBAR ÁVILA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de noviembre de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Aguirre Roca y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Marino Escobar Ávila contra la sentencia de la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 126, su fecha 28 de abril de 2003, que declaró infundada la acción de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

           

Con fecha 21 de marzo de 2003, el recurrente interpone acción de hábeas corpus contra la Jueza del Cuadragésimo Sétimo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, argumentando que se está amenazando su derecho a la libertad individual, al haberse expedido la resolución judicial que lo declara reo ausente y ordena su ubicación y captura, en el proceso penal que se le sigue por el delito contra la fe pública en agravio del Estado.

 

            La Jueza emplazada declaró que luego que el recurrente rindió su declaración instructiva el 28 de noviembre de 2002, se ha dejado sin efecto la orden de captura impugnada.

 

            La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial alega que la orden de captura cuestionada ha sido dictada dentro de un proceso regular.

 

            El Vigésimo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, con fecha 1 de abril de 2003, declaró infundada la demanda, por considerar que el demandante puede poner fin a la orden de captura compareciendo en el proceso.

 

            La recurrida confirmó la apelada, estimando que la resolución que declara como reo ausente al accionante se ha expedido de acuerdo a ley.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Conforme se aprecia a fojas 98, con fecha 28 de noviembre de 2002 el demandante rindió su declaración instructiva, situación que ocasionó que, en el proceso penal que se le sigue por el delito contra la fe pública, se le notificara mandato de comparecencia restringida, según se aprecia a fojas 102.

 

2.      Por otro lado, es necesario precisar que la emplazada, mediante Oficio N.° 47JPL-154-01-ADA-GHA, de fecha 28 de noviembre de 2002, ha dejado sin efecto la orden de captura dictada en contra del demandante; motivo por el cual, al caso de autos, resulta aplicable el artículo 6°, inciso 1, de la Ley N.° 23506.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

 

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda; y, reformándola, declara que carece de objeto pronunciarse sobre el asunto controvertido, por haberse producido sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

AGUIRRE ROCA

GARCÍA TOMA