LIMA
FRANCISCO ORÉ GARAY
En Lima, a los 6 días
del mes de diciembre de 2002, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Alva Orlandini
y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso
extraordinario interpuesto por don Francisco Oré Garay contra la sentencia
expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas 116, su fecha 1 de agosto de 2002, que declaró improcedente la acción de
amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 5
de diciembre de 2001, interpone acción de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional –ONP– y el Gerente General de EsSalud, a fin de que
cesen los actos que lesionan sus derechos pensionarios y se le abone la pensión
mínima que establece la Ley N.° 23908. Por ello solicita que la pensión que
percibe mes a mes se incremente a tres sueldos mínimos vitales, conforme al artículo
1.° de la referida ley, así como que se le paguen los devengados dejados de
percibir desde el 8 de setiembre de 1984 en que la misma entró en vigencia,
hasta el momento del pago efectivo de la pensión que se fije en el presente
proceso, más los intereses legales, costos y costas. Manifiesta haber sido
reconocido por el ex IPSS como pensionista comprendido en el régimen del
Decreto Ley N.° 19990, recibiendo una pensión diminuta, y que al publicarse la
Ley N.° 23908 –el 7 de setiembre de 1984–, se fijó el nuevo monto mínimo de las
pensiones de invalidez, jubilación, viudez, entre otras, por lo que, a partir
de esa fecha, EsSalud debió efectuar los cálculos actualizados conforme al
artículo 5° de la Ley, y abonar la pensión con ese monto mínimo, responsabilidad
que ahora se ha transferido a la ONP, que es la que debe cumplir el mandato
legal.
EsSalud propone las
excepciones de falta de legitimidad para obrar y de oscuridad o ambigüedad en
el modo de proponer la demanda, pues el demandante es un pensionista que
pertenece al régimen del Decreto Ley N.° 19990, el que es administrado por la
ONP y no por EsSalud, alegando, además, que no se ha precisado cuál es el
derecho constitucional vulnerado.
La ONP, a su turno, propone
las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de
caducidad, pues no consta en autos que el actor haya impugnado la resolución
que le otorga la pensión de jubilación; aduce, además, que ha vencido en exceso
el plazo de caducidad contemplado en la Ley N.° 23506.
El Segundo
Juzgado Especializado de Derecho Público de Lima, con fecha 14 de enero de
2002, declaró infundadas las excepciones propuestas e improcedente la demanda,
estimando que el demandante pretende obtener un mejor derecho pensionario, esto
es, incrementar su pensión en tres sueldos mínimos totales, lo cual no puede
ser amparado en esta vía, pues ella no genera derechos ni modifica los ya
otorgados, sino que cautela los existentes, y al hacer lo contrario, estaría
desvirtuando su carácter eminentemente titular.
La recurrida
confirmó la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1. Este Colegiado ha declarado, en la sentencia recaída en el Exp. N.° 0703-2002-AC/TC, que tienen derecho al reajuste contemplado en la invocada Ley N.° 23908 los pensionistas que hayan alcanzado el punto de contingencia antes de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N.° 817, esto es, antes del 23 de abril de 1996.
2. En autos está acreditado que el recurrente cesó en su actividad laboral el 27 de junio de 1994, habiendo alcanzado, además, los requisitos de edad y de años de aportaciones para adquirir el derecho a una pensión de jubilación conforme al Decreto Ley N.° 19990. En consecuencia, y al haberse producido la contingencia antes de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N.° 817, la demanda debe ser estimada.
3. La vía del amparo no es la pertinente para la reclamación del pago de dinero por concepto de intereses legales ni costas ni costos, quedando a salvo el derecho que corresponda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que,
confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la
declara FUNDADA; en consecuencia,
ordena que la emplazada cumpla con reajustar la pensión de jubilación del
demandante de acuerdo con los criterios de la sentencia citada en el Fundamento
1, supra, así como que se le paguen
los devengados respectivos; e IMPROCEDENTE,
en esta vía, en cuanto al pago de los intereses legales, costos y costas.
Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.