EXP. N.° 2325-2002-HC/TC
AREQUIPA
WILBERT BALTAZAR MAMANI CUEVA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de noviembre de 2002, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Revoredo Marsano, Presidenta; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por doña Marisol Nicolasa Mamani Cueva contra la sentencia de la Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 126, su fecha 5 de setiembre de 2002, que declara improcedente la acción de hábeas corpus en el extremo en que se solicita la excarcelación del beneficiario en este proceso.
ANTECEDENTES
La recurrente, con fecha 7 de agosto de 2002, interpone acción de hábeas corpus en favor de su hermano, don Wilbert Baltazar Mamani Cueva, contra los Tribunales Especiales del Fuero Militar de la III Zona Judicial del Ejército, los miembros del Tribunal Especial del Consejo Supremo de Justicia Militar y el Estado, con el objeto de que se ordene la excarcelación del beneficiario en este proceso. En consecuencia, solicita que se declare la inejecutabilidad de las sentencias emitidas en el fuero militar de fechas 16 y 20 de octubre de 1992 y 28 de noviembre de dicho año, en virtud de las cuales se condenó a al beneficiario a cadena perpetua por el delito de traición a la patria y terrorismo, pena que viene cumpliendo en el Centro de Readaptación Social de Varones de Socabaya-Arequipa, desde el 2 de setiembre de 1992.
El Sexto Juzgado Especializado en lo Penal de Arequipa, a fojas 64, con fecha 22 de agosto de 2002, declara improcedente la demanda por considerar que las sentencias cuestionadas han sido dictadas con sujeción a las normas vigentes en aquel entonces, las cuales no han sido declaradas inconstitucionales.
La recurrida, revocando la apelada, declara fundada en parte la demanda, en el extremo en que se solicita la nulidad del proceso penal tramitado en el fuero militar contra el beneficiario; y la declara improcedente en el extremo en que se solicita la inmediata excarcelación de don Wilbert Baltazar Mamani Cueva, por estimar que la justicia ordinaria es la que debe avocarse al conocimiento de la causa y que el plazo señalado en el artículo 137° del Código Procesal Penal debe computarse desde el momento en que se inicie el proceso penal correspondiente.
FUNDAMENTOS
3. Si bien la sentencia recurrida ha declarado la nulidad del proceso penal tramitado ante el fuero militar contra el beneficiario por el delito de traición a la patria conforme lo tiene establecido este Tribunal, ello no implica que se deba disponer su inmediata libertad, ya que el plazo, a efectos de aplicar el artículo 137° del Código Procesal Penal, ha de computarse desde el momento en que las autoridades judiciales competentes, en este caso, las ordinarias, inicien el proceso penal que corresponde, motivo por el cual el pedido de excarcelación debe desestimarse.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida, en el extremo que declara IMPROCEDENTE el pedido de excarcelación de don Wilbert Baltazar Mamani Cueva. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
REVOREDO MARSANO
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA