EXP. N.° 2326-2002-HC/TC

AREQUIPA

WILOR ORLANDO MÉNDEZ SALAZAR

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de noviembre de 2002, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores Magistrados Revoredo Marsano, Presidenta; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Reynaldo Elguera Vargas, abogado de don Wilor Orlando Méndez Salazar, contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 113, su fecha 23 de setiembre de 2002, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 12 de setiembre de 2002, interpone acción de hábeas corpus a favor de Wilor Orlando Méndez Salazar y Jhony Manuel Bedón Flores, contra el Director Regional Sub-Arequipa-Instituto Nacional Penitenciario, Roberto Pareja Galdos, solicitando que sean trasladados nuevamente al Penal de Varones de Socabaya-Arequipa. Refiere que el Octavo Juzgado Especializado en lo Penal de Arequipa ordenó la detención de los favorecidos, mediante auto apertorio de instrucción de fecha 18 de enero de 2002, siendo el caso que el traslado de los mismos al Penal de Varones de La Capilla - Juliaca, con fecha 7 de agosto de 2002, resulta arbitrario, ya que el INPE no es la entidad encargada de los traslados cuando se trata de reos que están siendo procesados, afectando ello sus derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la defensa y a la libertad individual

 

 El emplazado sostiene que  el traslado de Wilor Méndez Salazar del Penal de La Capilla de Juliaca al Penal de Varones de Socabaya fue por orden del Octavo Juzgado Especializado en lo Penal de Arequipa, con el fin de que acudiera a una diligencia judicial, por lo que una vez culminado dicho acto, se iniciaron los trámites correspondientes para su retorno al penal de origen.

 

            El Sexto Juzgado Especializado en lo Penal de Arequipa, con fecha 13 de setiembre de 2002, declaró improcedente la demanda, considerando que la variación de establecimiento penal no es impedimento para realizar las diligencias judiciales  que se requieren  y que el INPE ha actuado conforme a los procedimientos que se siguen para los traslados de internos.

 

          La recurrida confirmó la apelada, estimando que no se aprecia de autos que haya existido violación a la libertad personal del beneficiario con esta acción, ya que el hecho de encontrarse pendiente de juzgamiento no es impedimento para que un procesado pueda ser trasladado de un penal a otro.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El recurrente cuestiona el traslado del favorecido con esta acción del Penal de Varones de Socabaya en Arequipa al Penal de Varones de La Capilla de Juliaca, por las condiciones del desplazamiento y el tipo penal; sin embargo, corresponde únicamente al Instituto Nacional Penitenciario determinar la ubicación del interno, según lo dispuesto por el artículo 2º del Código de Ejecución Penal.

 

2.      A fojas 58 y 59 consta el pedido de traslado de Wilor Orlando Méndez Salazar del Penal de La Capilla de Juliaca (Puno) al Penal de Varones de Socabaya (Arequipa), por orden del Octavo Juzgado Especializado en lo Penal de Arequipa, así como la Resolución Directoral N.º 043-2002-INPE-DRAP-D, quedando claramente determinado que el penal de origen es el primeramente nombrado.

 

3.      Dicho traslado del Penal de La Capilla de Juliaca se ha dado en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 1° de la la Resolución Presidencial N.º 230-2002-INPE/P, de 18 de marzo de 2002, obrante a fojas 66, conforme consta de la Resolución Directoral N.º 248-2002-INPE-22, de fojas 67, por lo que no se evidencia vulneración o amenaza a la libertad individual y, en consecuencia, esta acción debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

 

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada declaró improcedente la demanda; y reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA