EXP. N.° 2326-2003-AA/TC

LIMA

VIRGINIA RODRÍGUEZ PÉREZ

                                  

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 7 días del mes de octubre de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente;  Gonzales  Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia 

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Virginia Rodríguez Pérez contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 180, su fecha 30 de abril de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 17 de junio de  2002, el recurrente interpone acción de amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Metropolitana de Lima, don Alberto Andrade Carmona, y el Director de Comercio y Mercados, don Robert Babilonia Arguedas, para que se declaren inaplicables las Resoluciones de Alcaldía N.os 6673 y 10433, y que se ordene a los emplazados que se abstengan de cualquier acto que perturbe el normal desarrollo de su actividad comercial. Refiere que los emplazados han revocado la licencia de funcionamiento de su local comercial basándose en oficios que adolecen de vicios procesales, porque se han expedido sin haberse cumplido con las formalidades que señala la Ordenanza N.° 337-2001, que establece que el órgano de fiscalización y control remitirá al órgano competente un informe que sustente la procedencia de la revocación o suspensión de autorizaciones, procedimiento que no se ha seguido en su caso; y que la resolución cuestionada señala que se han realizado inspecciones oculares (sic) en su local, pero que, sin embargo, estas supuestas inspecciones se habrían realizado sin su conocimiento.

 

Los emplazados contestan la demanda solicitando que se la declare improcedente,  señalando que no se han vulnerado los derechos constitucionales de la recurrente, puesto que la revocatoria de su licencia de funcionamiento se basó en un informe realizado por el Director de Comercio y Mercados, en el que se señala que la demandante ha contravenido las normas municipales, al modificar el giro originario de la licencia sin autorización municipal.

 

El Cuadragésimo Cuarto Juzgado Civil de Lima, con fecha 31 de julio de 2002, declaró improcedente la demanda, por considerar que la dilucidación de la cuestión controvertida requiere la actuación de pruebas, lo que no es posible en este proceso constitucional, por carecer de etapa probatoria.

 

La recurrida confirmó la apelada, por estimar que los emplazados han actuado en ejercicio regular de sus funciones.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De conformidad con lo dispuesto por el artículo 68º, inciso 7, y el artículo 119° de la Ley N.º 23853, aplicable al caso de autos, corresponde a las municipalidades otorgar licencia de apertura de establecimientos comerciales e industriales y de actividades profesionales, y controlar su funcionamiento; y ordenar la clausura transitoria o definitiva de establecimientos o servicios cuando su funcionamiento esté prohibido legalmente y constituya peligro, o sean contrarios a las normas reglamentarias o produzcan olores, humos, ruidos u otros daños perjudiciales para la salud o tranquilidad del vecindario.

 

2.      Mediante Resolución de Alcaldía N.° 6673, de fecha 20 de marzo de 2002, se revocó la licencia de funcionamiento del local comercial de la demandante, ubicado en la avenida Tacna N.° 398,  esquina jirón Huancavelica N.os 526-534, Lima, por haber subdividido el inmueble, por estar ello prohibido en el Centro Histórico de Lima, y por haber alterado el giro del negocio sin contar con la correspondiente autorización municipal.

 

3.      Si bien es cierto que toda persona tiene derecho a trabajar con sujeción a ley, no lo es menos que este derecho no es irrestricto y que debe estar sujeto al cumplimiento de las disposiciones de cada gobierno local; caso contrario, la municipalidad tiene la facultad de clausurar el local y de sancionar.

 

4.      Asimismo, es pertinente precisar que del estudio de autos se aprecia que los emplazados han respetado el debido proceso administrativo en la emisión de las resoluciones cuestionadas; por tanto, este Tribunal estima que la decisión de la municipalidad de revocar la licencia de funcionamiento del local de la demandante, ha sido tomada en virtud de las atribuciones establecidas en el artículo 192° de la Constitución y la Ley Orgánica de Municipalidades; en consecuencia, no se ha acreditado la vulneración de ningún derecho constitucional invocado en la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 
BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA