EXP.
N.° 2326-2003-AA/TC
LIMA
VIRGINIA RODRÍGUEZ PÉREZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 7 días del mes de octubre de 2003, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Bardelli
Lartirigoyen, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por doña Virginia Rodríguez Pérez contra la sentencia de la Cuarta
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 180, su fecha 30
de abril de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos
Con fecha 17 de junio de 2002,
el recurrente interpone acción de amparo contra el Alcalde de la Municipalidad
Metropolitana de Lima, don Alberto Andrade Carmona, y el Director de Comercio y
Mercados, don Robert Babilonia Arguedas, para que se declaren inaplicables las
Resoluciones de Alcaldía N.os 6673 y 10433, y que se ordene a los
emplazados que se abstengan de cualquier acto que perturbe el normal desarrollo
de su actividad comercial. Refiere que los emplazados han revocado la licencia
de funcionamiento de su local comercial basándose en oficios que adolecen de
vicios procesales, porque se han expedido sin haberse cumplido con las
formalidades que señala la Ordenanza N.° 337-2001, que establece que el órgano
de fiscalización y control remitirá al órgano competente un informe que
sustente la procedencia de la revocación o suspensión de autorizaciones,
procedimiento que no se ha seguido en su caso; y que la resolución cuestionada
señala que se han realizado inspecciones oculares (sic) en su local, pero que,
sin embargo, estas supuestas inspecciones se habrían realizado sin su
conocimiento.
Los emplazados contestan la demanda solicitando que se
la declare improcedente, señalando que
no se han vulnerado los derechos constitucionales de la recurrente, puesto que
la revocatoria de su licencia de funcionamiento se basó en un informe realizado
por el Director de Comercio y Mercados, en el que se señala que la demandante
ha contravenido las normas municipales, al modificar el giro originario de la
licencia sin autorización municipal.
El Cuadragésimo Cuarto Juzgado Civil de Lima, con fecha 31 de julio de 2002, declaró improcedente la demanda, por considerar que la dilucidación de la cuestión controvertida requiere la actuación de pruebas, lo que no es posible en este proceso constitucional, por carecer de etapa probatoria.
La recurrida confirmó la apelada, por estimar que los emplazados han actuado en ejercicio regular de sus funciones.
1.
De
conformidad con lo dispuesto por el artículo 68º, inciso 7, y el artículo 119°
de la Ley N.º 23853, aplicable al caso de autos, corresponde a las
municipalidades otorgar licencia de apertura de establecimientos comerciales e
industriales y de actividades profesionales, y controlar su funcionamiento; y
ordenar la clausura transitoria o definitiva de establecimientos o servicios
cuando su funcionamiento esté prohibido legalmente y constituya peligro, o sean
contrarios a las normas reglamentarias o produzcan olores, humos, ruidos u
otros daños perjudiciales para la salud o tranquilidad del vecindario.
2.
Mediante
Resolución de Alcaldía N.° 6673, de fecha 20 de marzo de 2002, se revocó la
licencia de funcionamiento del local comercial de la demandante, ubicado en la
avenida Tacna N.° 398, esquina jirón
Huancavelica N.os 526-534, Lima, por haber subdividido el inmueble,
por estar ello prohibido en el Centro Histórico de Lima, y por haber alterado
el giro del negocio sin contar con la correspondiente autorización municipal.
3.
Si
bien es cierto que toda persona tiene derecho a trabajar con sujeción a ley, no
lo es menos que este derecho no es irrestricto y que debe estar sujeto al
cumplimiento de las disposiciones de cada gobierno local; caso contrario, la
municipalidad tiene la facultad de clausurar el local y de sancionar.
4.
Asimismo,
es pertinente precisar que del estudio de autos se aprecia que los emplazados
han respetado el debido proceso administrativo en la emisión de las
resoluciones cuestionadas; por tanto, este Tribunal estima que la decisión de
la municipalidad de revocar la licencia de funcionamiento del local de la
demandante, ha sido tomada en virtud de las atribuciones establecidas en el
artículo 192° de la Constitución y la Ley Orgánica de Municipalidades; en
consecuencia, no se ha acreditado la vulneración de ningún derecho
constitucional invocado en la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción
de amparo; y, reformándola, la declara INFUNDADA.
Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la
devolución de los actuados.