EXP. N.° 2329-2002-HC/TC

ICA

JORGE WALTER HERNÁNDEZ VILLA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 8 días del mes de enero de 2003, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente; Rey Terry, Aguirre Roca, Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Jorge Walter Hernández Villa contra la sentencia expedida por al Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 38, su fecha 18 de setiembre de 2002, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 26 de agosto de 2002, interpone acción de hábeas corpus por violación de su derecho a la libertad individual, y la dirige contra el Consejo Supremo de Justicia Militar y el Estado Peruano. Solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado y sin efecto jurídico el proceso penal que se le ha seguido, incluida la sentencia; en consecuencia, se ordene su inmediata libertad y/o se le procese en el fuero común en su condición de ciudadano civil.

Afirma que el 10 de noviembre de 1994, fue detenido por la DINCOTE sin mandato judicial, además de no levantarse el acta de detención y obligársele a declarar contra sí mismo por actos que no realizó, para, posteriormente, obviándose su calidad de civil, ser derivado al fuero militar, y, mediante un proceso irregular, ser sentenciado a la pena de cadena perpetua por el delito de traición a la patria conforme al Decreto Ley N° 25659, pena que viene cumpliendo actualmente en el Establecimiento Penal de Sentenciados de Ica.

Admitido el hábeas corpus, se tomó la declaración sumaria del accionante con fecha 27 de agosto 2002, donde se ratificó en su acción.

El Procurador Público encargado de los asuntos judiciales de la Justicia Militar, expone que al recurrente se le juzgó mediante un debido proceso y que la sentencia tiene los efectos de la cosa juzgada.

El Quinto Juzgado Penal de Ica, a fojas 22, con fecha 5 de setiembre de 2002, declaró improcedente la acción por considerar que al actor se le siguió un proceso regular.

La recurrida confirmó la apelada por estimar que el recurrente tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y que se observó el debido proceso.

FUNDAMENTOS

  1. Según se observa en los antecedentes de esta sentencia, el recurrente fue juzgado por el delito de traición a la patria, regulado por el Decreto Ley N.° 25659, y ante tribunales militares. En consecuencia, se encuentra dentro de los alcances de la sentencia expedida por este Tribunal en el Caso de la Legislación Antiterrorista (Exp. N°. 010-2002-AI/TC), publicada en el diario oficial El Peruano, de 4 de enero de 2003.
  2. Nuevo proceso penal para los sentenciados por el delito de traición a la patria

  3. En la sentencia reseñada en el fundamento precedente, el Tribunal Constitucional declaró la inconstitucionalidad del tipo penal relativo al delito de traición a la patria, definido y regulado por el Decreto Ley N°. 25659, así como la autorización que el mismo otorga para que el juzgamiento correspondiente se ventile en el fuero militar. Sin embargo, en la misma sentencia (fundamentos N.os 229-230), este Colegiado ha dispuesto que la eventual realización de nuevos procesos para los procesados por el delito de traición a la patria, deberán efectuarse conforme a las reglas que, al efecto, dicte el Congreso de la República, dentro de un plazo razonable.
  4. En consecuencia, la iniciación de los nuevos juicios a que dé lugar la anulación de los inconstitucionalmente tramitados, queda supeditada a la entrada en vigencia de las mencionadas reglas que se esperan del Congreso, o, en su defecto, al vencimiento del plazo razonable indicado.

    Nuevo juzgamiento por el delito de terrorismo

  5. Asimismo, el Tribunal Constitucional considera necesario recordar que la declaración de inconstitucionalidad del tipo penal previsto en el Decreto Ley N.° 25659 no impide que los que fueron sentenciados como autores del delito de traición a la patria puedan volver a ser procesados, esta vez, por el delito de terrorismo previsto en el Decreto Ley N.° 25475, toda vez que, como este Colegiado señaló en la sentencia recaída en el Exp. N.° 010-2002-AI/TC, los mismos supuestos de hecho del primero se encuentran regulados en el Decreto Ley N.° 25475, cuyo tipo penal se ha declarado constitucional.
  6. Improcedencia de la excarcelación

  7. Finalmente, como se indicó en la sentencia citada en el primer fundamento, no procede la excarcelación solicitada, la misma que queda supeditada a los resultados del nuevo proceso penal.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO en parte la recurrida, que confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos; y, reformándola, la declara FUNDADA, en parte, precisando que, según lo expuesto en los fundamentos precedentes, la iniciación de los nuevos juicios queda supeditada a la entrada en vigencia de las reglas que se esperan o, en su defecto, al vencimiento del plazo razonable indicado; y la CONFIRMA en el extremo que declaró IMPROCEDENTE su solicitud de excarcelación. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

AGUIRRE ROCA

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA