EXP. N.° 2331-2002-HC/TC

LIMA

OTILIA JUDIHT BALLÓN FIHTCHER

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  En Lima, a los 8 días del mes de enero de 2003, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente; Rey Terry, Aguirre Roca, Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por Otilia Judiht Ballón Fihtcher contra la sentencia expedida por la Sala de Apelaciones de Procesos Penales Sumarios con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 49, su fecha 27 de agosto de 2002, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

La accionante, con fecha 8 de agosto de 2002, interpone acción de hábeas corpus a favor de su hijo Luis Felipe Semorile Ballón, y lo dirige contra el Fuero Militar y el Estado, con el fin de que se declare nulo y sin efecto jurídico el proceso que se siguió contra él, en el Fuero Militar, por el delito de Traición a la Patria, pues sostiene que se ha violado su derecho a la libertad individual.

Alega que con fecha 19 de abril de 1993 su hijo fue intervenido por dos efectivos policiales, quienes lo acusaron primero de ser ladrón; posteriormente, durante la redacción del atestado policial, lo involucraron con otros dos individuos y al término de esa fraudulenta investigación fue derivado al Fuero Militar porque, según ellos, estaba involucrado en el delito de traición a la patria. Señala que en el mencionado fuero su hijo fue sometido a un irregular proceso, en presencia de Jueces sin rostro, y con la asistencia de un abogado de oficio del Fuero Militar, violándose así sus derechos que la Constitución, Código Penal, Código Procesal Penal y los Tratados Internacionales le confieren, como son el del Juez Natural y que nadie puede ser desviado de la jurisdicción predeterminada por Ley, ni ser sometido a procedimiento distinto a los previamente establecidos. Refiere que se debe tener en cuenta que al momento de su detención, estaba vigente la Constitución de 1979.

El actual Presidente del Consejo Supremo de Justicia Militar señala que en cumplimiento de la Primera Disposición Final y Transitoria del Decreto Ley N.° 25475, está impedido de identificar a los Jueces sin rostro que intervinieron en el juzgamiento de Luis Felipe Semorile Ballón.

El Cuadragésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, con fecha 9 de agosto de 2002, declaró infundada la acción de hábeas corpus, por considerar que el juzgamiento se llevó a cabo conforme al Decreto Ley N.° 25475, disposición legal que no pudo ser ignorada por quienes administraban justicia; y porque la observancia del debido proceso por parte de los Jueces de la justicia militar no constituye una violación de la libertad individual, pues lo que tendría que corregirse es la norma legal sobre cuya base se ha actuado.

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda por considerar que al momento de expedir la sentencia que condena a Luis Felipe Semorile Ballón como autor del delito de traición a la patria a la pena privativa de libertad de cadena perpetua, se encontraba vigente la Constitución de 1993; por tanto, el Fuero Militar era competente para emitir el fallo, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 173° de la Constitución.

FUNDAMENTOS

  1. Según se observa en los antecedentes, el recurrente fue juzgado por el delito de traición a la patria, regulado por el Decreto Ley N.° 25659, y ante tribunales militares. En consecuencia, se encuentra dentro de los alcances de la sentencia expedida por este Tribunal en el Caso de la Legislación Antiterrorista (Exp. N°. 010-2002-AI/TC), publicada en el diario oficial El Peruano el 04 de enero de 2003.
  2. Nuevo proceso penal para los sentenciados por el delito de traición a la patria

  3. En la sentencia reseñada en el fundamento precedente, este Tribunal Constitucional declaró la inconstitucionalidad del tipo penal relativo al delito de traición a la patria, definido y regulado por el Decreto Ley N.° 25659, así como la autorización que otorga para que el juzgamiento correspondiente se ventile en el fuero militar. Sin embargo, en la misma sentencia (Fundamentos N°. 229-230), este Tribunal ha dispuesto que la eventual realización de nuevos procesos para los procesados por el delito de traición a la patria, deberá efectuarse conforme a las reglas que a tal efecto dicte el Congreso de la República, dentro de un plazo razonable.
  4. En consecuencia, la iniciación de los nuevos juicios a que dé lugar la anulación de los inconstitucionalmente tramitados, queda supeditada a la entrada en vigencia de las mencionadas reglas que se esperan del Congreso, o, en su defecto, al vencimiento del plazo razonable indicado.

    Nuevo juzgamiento por el delito de terrorismo

  5. Asimismo, este Tribunal Constitucional considera necesario recordar que la declaración de inconstitucionalidad del tipo penal previsto en el Decreto Ley N°. 25659, no impide que los que fueron sentenciados como autores del mismo puedan volver a ser procesados, esta vez por el delito de terrorismo previsto en el Decreto Ley N°. 25475, toda vez que, como este Colegiado señaló en la sentencia recaída en el Exp. N°. 010-2002-AI/TC, los mismos supuestos de hecho del primero se encuentran regulados en el Decreto Ley N°. 25475, cuyo tipo penal se ha declarado constitucional.
  6. Improcedencia de la excarcelación

  7. Finalmente, como se indicó en la sentencia de referencia,, no procede la excarcelación solicitada, la misma que queda supeditada a los resultados del nuevo proceso penal.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO en parta la recurrida que revocando la apelada, declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos; y, reformándola, la declara FUNDADA en parte, precisando que, según lo expuesto en los fundamentos precedentes, la iniciación de los nuevos juicios queda supeditada a la entrada en vigencia de las reglas que se esperan o, en su defecto, al vencimiento del plazo razonable indicado; y la CONFIRMA en el extremo que declaró IMPROCEDENTE su solicitud de excarcelación. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

AGUIRRE ROCA

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA