EXP. Nº 2334-2002-HC/TC

LIMA

EDWIN GAMARRA ALARCÓN

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 25 días del mes de marzo de 2003, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente; Rey Terry, Aguirre Roca, Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por la Asociación Americana de Juristas Rama del Perú, a favor de don Edwin Gamarra Alarcón, contra la sentencia de la Sala Penal de Apelaciones de Procesos Sumarios con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 221, su fecha 3 de setiembre de 2002, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 6 de agosto de 2002, se interpone la presente acción de hábeas corpus contra los Vocales integrantes de la Sala Nacional Corporativa para Casos de Terrorismo y la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fin de que se declare la nulidad de las sentencias emitidas por la Sala mencionada en el Exp. N.° 61-97, de fecha 16 de marzo de 1988, y la Ejecutoria de fecha 18 de setiembre, emitida por la Primera Sala Penal en el Exp. N.° 2659-98. La promotora de la acción sostiene que el beneficiario fue condenado a veinte años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de terrorismo, bajo el régimen del Decreto Ley N.° 25475, y alega, además, que en el proceso penal que se le siguió al favorecido, se han violados los derechos constitucionales de defensa, de ser juzgado dentro de un plazo razonable, al juez natural, a un juicio público, entre otros.

Realizada la investigación sumaria, el beneficiario rinde su declaración preventiva y se ratifica en los términos contenidos en su demanda. Por su parte, la vocal integrante de la Sala Penal Superior emplazada, doctora Rosa Eliza Amaya Saldarriaga, rinde su declaración explicativa y sostiene que la sentencia que dictó su Colegiado fue con arreglo a ley, y que en el proceso seguido al beneficiario se respetó su derecho de defensa. A su turno, el magistrado Carlos Augusto Manrique Suárez, de la Sala Superior emplazada, negó los cargos que se formulan en la acción de garantía.

El Vigésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, con fecha 16 de agosto de 2002, declaró improcedente la acción, por considerar que no resulta viable la acción de hábeas corpus para anular las sentencias dictadas por las Salas penales demandadas.

La recurrida confirmó la apelada alegando que el beneficiario fue objeto de un proceso penal regular.

FUNDAMENTOS

  1. En la sentencia N.° 010-2002-AI/TC, el Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho al debido proceso reconocido en el primer párrafo del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución, stricto sensu, recoge un "modelo constitucional del proceso", es decir, un cúmulo de garantías mínimas que legitiman el tránsito regular de todo proceso.
  2. En la citada sentencia, el Tribunal expone claramente las razones que determinan la inconstitucionalidad del Decreto Ley N.° 25745; sin embargo, considera que no todo el proceso penal es nulo, pues los vicios que lo afectan no se extienden a la instrucción penal, sino sólo a la etapa del juicio oral. En ese sentido, la declaración de nulidad de la sentencia condenatoria y la realización de un nuevo juicio oral al beneficiario de la acción, deberán efectuarse de acuerdo con el artículo 2° del Decreto Legislativo N.° 926.
  3. No obstante esto, debe descartarse la excarcelación del beneficiario, toda vez que, al no alcanzar la nulidad al auto de apertura de instrucción ni al mandato de detención formulados, éstos recobran todos sus efectos; de modo que, en lo sucesivo, el plazo de la detención judicial preventiva se computará conforme a la Primera Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N°. 926, esto es, desde la fecha de expedición de la resolución que declare la anulación.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos y, reformándola, la declara FUNDADA, en parte; precisando que, según lo expuesto en los fundamentos precedentes, la anulación de la sentencia condenatoria y los actos procesales llevados a cabo durante el juicio oral, se realizarán conforme al artículo 2° del Decreto Legislativo N.° 926; e IMPROCEDENTE en la parte en que solicita su excarcelación. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

AGUIRRE ROCA

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA