EXP.
N.° 2337-2003-HC/TC
LIMA
LUIS
ALBERTO CUBAS PORTAL
En Lima, a los 5 días del mes de noviembre de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Aguirre Roca y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto
por don Luis Alberto Cubas Portal contra la sentencia de la Sexta Sala Penal
para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas 179, su fecha 15 de agosto de 2003, que declaró improcedente la acción de
hábeas corpus.
El Cuadragésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, con
fecha 30 de julio de 2003, declaró improcedente la demanda, por considerar que
la detención que viene sufriendo el recurrente ha sido ordenada mediante auto
debidamente motivado.
La recurrida, confirmando la
apelada, declaró improcedente la demanda.
1.
De acuerdo con el artículo 1.° de la Ley N.°
27553, vigente a partir del 14 de noviembre de 2001, se modificó el artículo
137.° del Código Procesal Penal, entre otras cosas, ampliando el plazo de
detención, en los procedimientos especiales, de 15 a 18 meses. Si bien la única
disposición transitoria de la citada norma establece que esta modificación es
aplicable a los procedimientos en trámite, este Tribunal ha establecido, en
reiterada jurisprudencia, que dicha disposición debe interpretarse con arreglo
al principio de la irretroactividad normativa, consagrado en el artículo 103.°
de la Constitución Política del Perú.
2.
En tal sentido, ha quedado establecido que el
nuevo plazo de detención no puede aplicarse a aquellas personas que ya habían
cumplido el plazo original de carcelería establecido en el artículo 137.° del
Código Procesal Penal, modificado por el Decreto Ley N.° 25824, pues ya habían
adquirido el derecho a la excarcelación. Sin embargo, sí lo es en aquellos
casos en los que, como el presente, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley
N.° 27553, no se hubiese cumplido los 15 meses de detención. Asimismo, este
Colegiado ha precisado que, de acuerdo con el citado dispositivo, tratándose de
procesos seguidos contra más de diez personas, tal el caso, el plazo de
detención se duplica automáticamente.
3.
Conforme se aprecia a fojas 34, el demandante
se encuentra detenido desde el 20 de enero de 2001, vale decir, que al 14 de
noviembre de dicho año, fecha en que entró en vigencia la Ley N.° 27553, contaba con casi 10 meses de detención; por
lo tanto, le es aplicable el nuevo plazo de detención introducido por la citada
ley, esto es, 18 meses, que se duplican automáticamente. En consecuencia, a la
fecha aún no ha transcurrido el plazo máximo de detención establecido por ley.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
REVOCANDO la recurrida, que,
confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda y, reformándola, la
declara INFUNDADA. Dispone la
notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los
actuados.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
AGUIRRE ROCA
GARCÍA TOMA