EXP. N.° 2337-2003-HC/TC

LIMA

LUIS ALBERTO CUBAS PORTAL

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de noviembre de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Aguirre Roca y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Luis Alberto Cubas Portal contra la sentencia de la Sexta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 179, su fecha 15 de agosto de 2003, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 24 de julio de 2003, el recurrente interpone acción de hábeas corpus contra el juez del Sexto Juzgado Penal Especial de Lima, doctor Saúl Peña Farfán, con el objeto de que se disponga su inmediata excarcelación, ya que se encuentra detenido más de 30 meses sin que se haya expedido sentencia.

 

            El emplazado, a fojas 15, declaró que mediante resolución judicial del 16 de julio de 2002, se dispuso la duplicación de la detención del demandante, decisión que fue confirmada por la Sala Penal Superior Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima.

 

                El Cuadragésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, con fecha 30 de julio de 2003, declaró improcedente la demanda, por considerar que la detención que viene sufriendo el recurrente ha sido ordenada mediante auto debidamente motivado.

 

            La recurrida, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De acuerdo con el artículo 1.° de la Ley N.° 27553, vigente a partir del 14 de noviembre de 2001, se modificó el artículo 137.° del Código Procesal Penal, entre otras cosas, ampliando el plazo de detención, en los procedimientos especiales, de 15 a 18 meses. Si bien la única disposición transitoria de la citada norma establece que esta modificación es aplicable a los procedimientos en trámite, este Tribunal ha establecido, en reiterada jurisprudencia, que dicha disposición debe interpretarse con arreglo al principio de la irretroactividad normativa, consagrado en el artículo 103.° de la Constitución Política del Perú.

 

2.      En tal sentido, ha quedado establecido que el nuevo plazo de detención no puede aplicarse a aquellas personas que ya habían cumplido el plazo original de carcelería establecido en el artículo 137.° del Código Procesal Penal, modificado por el Decreto Ley N.° 25824, pues ya habían adquirido el derecho a la excarcelación. Sin embargo, sí lo es en aquellos casos en los que, como el presente, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N.° 27553, no se hubiese cumplido los 15 meses de detención. Asimismo, este Colegiado ha precisado que, de acuerdo con el citado dispositivo, tratándose de procesos seguidos contra más de diez personas, tal el caso, el plazo de detención se duplica automáticamente.

 

3.      Conforme se aprecia a fojas 34, el demandante se encuentra detenido desde el 20 de enero de 2001, vale decir, que al 14 de noviembre de dicho año, fecha en que entró en vigencia la Ley N.° 27553,  contaba con casi 10 meses de detención; por lo tanto, le es aplicable el nuevo plazo de detención introducido por la citada ley, esto es, 18 meses, que se duplican automáticamente. En consecuencia, a la fecha aún no ha transcurrido el plazo máximo de detención establecido por ley.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley  Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

AGUIRRE ROCA

GARCÍA TOMA